causales de separación de los ex magistrados le impone al Estado reconocer su responsabilidad internacional al respecto” (subrayado nuestro). 29. En el presente caso relativo a la destitución de la víctima como vocal del TSE, la mayoría consideró que, dada la falta de competencia del Congreso Nacional para cesar en el cargo al señor Aguinaga Aillón, no era necesario analizar si la decisión del cese del señor Aguinaga Aillón constituyó un acto sancionatorio a la luz del artículo 9 de la Convención. Es en este punto que consideramos que la mayoría omitió un aspecto central del caso al no analizar si se trató de una sanción —como de hecho fue— y realizar un análisis de sus consecuencias. En ese sentido, la omisión de la mayoría debilitó el análisis jurídico de las violaciones ocurridas en perjuicio del señor Aguinaga Aillón, la cual fue resultado, a nuestro juicio, de una decisión sancionatoria y abiertamente contraria por parte del Congreso Nacional a las garantías reforzadas que brinda la Convención a favor de los operadores de justicia. 30. En efecto, contrario al análisis de la Sentencia, consideramos que era preciso tener en cuenta que, si bien la decisión del Congreso Nacional no constituyó una sanción penal, ni una sanción administrativa per se, el cese de los vocales del TSE se produjo dentro de un contexto político convulso que tenía el objetivo de alterar la integración de los órganos decisores de mayor jerarquía dentro del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, con la finalidad de favorecer los intereses de grupos políticos y evitar el enjuiciamiento del entonces Presidente de la República y teniendo en cuenta que existían procesos penales pendientes en la Suprema Corte respecto de un expresidente, y en los cuales eventualmente las Altas Cortes adoptarían una decisión. 31. En ese sentido, nos parece claro que el cese del señor Aguinaga Aillón, así como del resto de magistrados y vocales cesados de las Altas Cortes constituyó, en el plano material, una sanción encubierta que impactó la esfera laboral, económica y personal de los cesados. En consecuencia, consideramos, tal como lo hicieron la Comisión y los representantes, y como lo reconoció el Estado en los dos casos anteriores (casos Quintana Coello y Camba Campos), que el acto legislativo por medio del cual fue cesado el señor Aguinaga Aillón tuvo naturaleza sancionatoria, y en esa medida constituyó una expresión del poder punitivo del Estado que debió analizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención; teniendo en cuenta que a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, dicho precepto no solo aplica en materia penal, sino también en procesos y procedimientos sancionatorios . 32. Cabe recordar que, para fundamentar la aplicabilidad del artículo 9 a los procedimientos de naturaleza administrativa o disciplinaria, desde el caso Baena Ricardo vs. Panamá, la Corte IDH se ha referido a la similitud de sus efectos sobre los derechos de los acusados, en la medida en que ambos “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas”. En este caso, no cabe duda de que el proceso ad hoc llevado a cabo contra la víctima no sólo tenía como finalidad restringir sus derechos, sino que efectivamente logró ese propósito al promover la destitución del señor Aguinaga Aillón, por lo que los estándares de legalidad derivados del citado dispositivo convencional son plenamente aplicables al caso objeto de análisis. 33. En la propia Sentencia, siguiendo los dos casos anteriores de hace una década, se reconoce que “la unión del gobierno de turno con el partido político que lideraba el expresidente Bucaram muestra indicios sobre cuáles habrían podido ser los motivos o propósitos para querer separar a los magistrados de la Corte Suprema y los vocales del Tribunal Constitucional, particularmente, la existencia de un interés en anular los juicios penales que llevaba a cabo la Corte Suprema en contra del expresidente Bucaram”. 20

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