34. Como se expresó en la sentencia en el caso Quinta Coello y otros, cuyo contexto es el mismo del presente caso, “la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente”. Lo anterior fue determinante en aquel caso para que el Tribunal Interamericano concluyera que existió un “abuso de poder” como una característica más del tipo de violación a la faceta institucional de la independencia judicial. 35. Además, en el referido caso Quintana Coello y Otros, el propio Estado reconoce la violación del artículo 9 de la Convención Americana, al considerar que la actuación del Congreso Nacional “pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”. 36. De esta manera, estimamos que la Corte IDH debió pronunciarse sobre lo alegado y expresamente pedido por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima respecto de la violación al artículo 9 de la Convención, dada la gravedad de los hechos y atendiendo a las motivaciones reales que originaron el cese de los integrantes de las Altas Cortes en Ecuador al momento de los hechos. No debe pasar inadvertido que en la propia Sentencia se reconoce “un actuar intempestivo totalmente inaceptable” por parte del Congreso Nacional y que dados los hechos “es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello 37. Así, teniendo como punto de partida que el acto de cese fue materialmente sancionatorio, la Sentencia debió señalar que la Resolución No. 25160 no estableció la existencia de causales por las cuales fueron cesados los vocales del TSE, sino que fueron cesados por la supuesta ilegalidad de su nombramiento realizado casi dos años antes. La Constitución Política de 1998 otorgaba competencia al Congreso Nacional para remover de su cargo a los vocales del TSE por medio de un juicio político, o por fiscalización, pero no por la ilegalidad del proceso de nombramiento. Lo anterior implicó que los vocales fueron cesados en aplicación de causales y procedimientos distintos a aquellos establecidos en la ley, lo que debió ser analizado a la luz del principio de legalidad. 38. En efecto, el artículo 9 de la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” y que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. La Corte IDH ha interpretado que estos mandatos son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que su alcance se extiende en materia sancionatoria administrativa. Por analogía también se puede extender el criterio antes señalado a procedimientos sancionatorios de facto, como al que fue sometido el señor Aguinaga Aillón. 39. Así, era necesario abordar y analizar la verdadera motivación que originó la destitución de la víctima, y si al tener una motivación sancionatoria este procedimiento podría considerarse como “un procedimiento sancionatorio de facto”, debido a su naturaleza y la finalidad que perseguía, lo cual, a nuestro juicio, ocurrió en el caso del señor Aguinaga Aillón. 40. En definitiva, sanciones legislativas como la aplicada en el presente caso pueden tener efectos similares a las sanciones administrativas y penales, en la medida en que implican el menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es necesario extremar las precauciones para que la interposición de ese tipo de sanciones se haga con estricto respeto a los derechos de las personas y luego de una cuidadosa verificación de la existencia de una conducta contraria a derecho. 41. En ese sentido, es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contraviene y que se pretende sancionar. En este caso consideramos que el señor 21

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