que las conductas típicas y las posibles sanciones estén prescritas por la ley. También deben estarlo los procesos que dan lugar a su aplicación. Tal comprensión requiere una lectura en conjunción con las garantías establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Convención, que incluyen el conocimiento previo de los motivos por los que se acusa a la persona, un plazo razonable para la defensa y el derecho a ser oído por el órgano judicial. Ante todo, el procedimiento del juicio político debe describirse detalladamente en la ley 86, lo que incluye sus fases, plazos, oportunidades de intervención del acusado y consecuencias jurídicas. 73. Como es evidente, ninguna de estas condiciones se cumplió en este caso. La base jurídica de la demanda presentada contra las víctimas en 2012 fue el artículo 205(20) de la Constitución Política de Honduras, que otorgaba al Congreso Nacional las siguientes facultades: Artículo 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: […] 20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas. 74. Como bien señala la sentencia, “la norma no confiere al Congreso Nacional la facultad de destituir a los magistrados de la Corte Suprema. Las partes tampoco indicaron disposiciones de carácter legal que atribuyeran al Congreso Nacional tal competencia” 87. Además de la falta de competencia, la legislación vigente en la época no prescribía procedimientos, causas de remoción o sanciones aplicables a las autoridades mencionadas en el artículo 205. El juicio político, en estos términos, se convirtió en un expediente arbitrario y en un verdadero instrumento de persecución política, ilustrando los riesgos derivados de la delegación genérica y desproporcionada de facultades jurisdiccionales al Poder Legislativo sin las correspondientes garantías de legalidad y debido proceso. 75. La extrema vaguedad de la disposición constitucional y la inexistencia de una norma que regulara el procedimiento de juicio político se vieron agravadas por el hecho de que la destitución de las víctimas fue promovida no por su conducta, sino por la disconformidad de la coalición política mayoritaria con el contenido de las decisiones que habían adoptado en el ejercicio regular de la judicatura. Este conjunto de factores llevó a la Corte IDH a reconocer por primera vez una violación del artículo 9 de la Convención Americana en un juicio político. 76. En suma, estimamos un avance en la jurisprudencia interamericana declarar en el presente caso la violación al principio de legalidad, a diferencia de los tres casos anteriores resueltos por este Tribunal sobre destitución masiva de altos juzgadores, en los que a pesar de ser invocada expresamente por la Comisión y los Representantes, y reconocida la violación por el propio Estado, no se declaró la violación al artículo 9 de la Convención Americana. 86 Corte IDH. Caso Gutiérrez de 29 de noviembre de 2023. Serie 87 Corte IDH. Caso Gutiérrez de 29 de noviembre de 2023. Serie Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia C No. 514, párr. 120. Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia C No. 514, párr. 114. 23

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