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únicamente algunas de las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales,
específicamente las previstas en el Protocolo de San Salvador, pueden ser sometidas a
conocimiento y resolución de la Corte.
2.- Igualmente, la declaración de que “el artículo 26 [...] está sujeto a las obligaciones
generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración
de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado
“Derechos Civiles y Políticos”)62, no conlleva que los derechos que derivan de la Carta de la OEA
sean susceptibles de judicializar ante la Corte. Ello significa únicamente, como ya se afirmó, que
todos los derechos humanos, incluyendo los derechos económicos, sociales y culturales,
aludidos estos últimos en el Capítulo III de la Convención, deben ser respetados y garantizarse
su respeto, por así disponerlo los artículos 1 y 2 mencionados.
3.- La alusión a los artículos “6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales”, “23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos” , “7 y 8 de la Carta Social
de las Américas”, “6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales”, “11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer”, “32.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño”, “1 de la Carta Social Europea” y “15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y
de los Pueblos”63, tampoco constituyen fundamento para sostener que la violación del derecho
al trabajo y más específicamente, del derecho a la estabilidad laboral, puede ser conocida y
resuelta por la Corte a la luz de lo prescrito en el artículo 26 de la Convención.
4.- Lo mismo acontece con las referencias al Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo 64, y al Convenio 158
de la Organización International del Trabajo, sobre la terminación de la relación de trabajo
(1982)65. En definitiva, las disposiciones citadas no se refieren a ello ni les corresponde hacerlo,
sea porque unas tratan de tratados que no tienen relación alguna con la posibilidad de
judicializar los derechos económicos, sociales y culturales, sea porque otras son resoluciones de
organizaciones internacionales no vinculantes para los Estados, esto es, meras resoluciones,
que o bien reflejan aspiraciones políticas, que pueden ser muy legítimas, de que sean
incorporadas en el Derecho o bien no interpretan tratado alguno.
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de
la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o
haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
Art.61:” 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en
los artículos 48 a 50.”
62
Párr. 142.
63
Párr.145.
64
Párr. 147.
65
Párr. 148
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