VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2017
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito formular a continuación
el presente voto parcialmente disidente en el caso de la referencia. Para efectos del desarrollo
de esta posición seguiremos el siguiente orden:
A. INTRODUCCIÓN
1.
El presente voto parcialmente disidente tiene la intención de presentar de forma
detallada las razones por las cuales voté en contra del punto resolutivo quinto en la Sentencia
del Caso Lagos del Campo Vs. Perú. En efecto, mi posición respecto a hacer justiciables los
denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC) a través de una aplicación
directa del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ya es
conocida, dado que hace dos años presenté un voto concurrente sobre la materia en el Caso
González Lluy y otros Vs. Ecuador. En aquella oportunidad, indique los argumentos jurídicos que
sustentan mi posición con la esperanza de que estos fuesen parte del debate interno y externo
que se ha dado sobre la aplicabilidad del citado artículo de la Convención, pero también con el
propósito de disuadir a quienes abogaban a favor del paso que la Corte IDH ha dado en esta
Sentencia.
2.
Lo anterior no significa que sea contrario en general a la tesis de que los DESC son
derechos justiciables, por el contrario, durante mi paso por la Corte Constitucional colombiana
tuve oportunidad de contribuir al desarrollo de líneas jurisprudenciales relacionadas con el
carácter de derechos fundamentales y por lo tanto la exigibilidad mediante la acción de tutela
del derecho a la salud, el derecho a la vivienda digna, el derecho al agua potable y el derecho a
la seguridad social, entre otros. No obstante, considero que existen diferencias sustanciales
entre la Constitución Colombiana y la CADH, por una parte, y entre el rol de un juez de un
tribunal constitucional y el papel que corresponde a un juez que hace parte de un tribunal
internacional de derechos humanos, por otra parte.
3.
Asimismo de mi experiencia como juez de un tribunal nacional cuya trayectoria en la
justiciabilidad directa de los DESC es ampliamente conocida, me queda la clara percepción de
las dificultades que supone que un órgano judicial asuma competencias en esta materia, pues
aunque no siempre la protección de estos derechos supone la adopción de políticas públicas o
tomar decisiones sobre bienes escasos o meritorios, en numerosos casos sometidos a
conocimiento de una autoridad judicial si se requiere, lo que indefectiblemente conduce al
debate sobre del rol de los jueces en un Estado social de derecho y sobre cuál es el órgano
legitimado para adoptar estas decisiones en un sistema democrático.
4.
En este sentido, continúo convencido de que en el marco del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos la justiciabilidad de los DESC no debe realizarse por medio
de la aplicación directa del artículo 26 de la CADH, como se efectuó en este presente caso, por
lo que a continuación estableceré los fundamentos de posición. Para ello, en este voto: i)
reiteraré las razones generales por las cuales no estoy de acuerdo con la justiciabilidad de los
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