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establecidos en los demás incisos del artículo 19 del Protocolo, tales como la posibilidad de
formular observaciones y recomendaciones sobre la situación de los DESC en el informe anual
de la Comisión Interamericana.
20.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, estimo inconcebible que una Sentencia
que declara la vulneración de un DESC en el sistema interamericano, no haga referencia alguna
al Protocolo y sus alcances. Más adelante me concentraré en mostrar como esto representa una
falencia argumentativa importante, pero más allá de la técnica jurídica que es exigible a un
Tribunal de la envergadura de la Corte IDH, la omisión de referirse al Protocolo demuestra la
intensión expresa de no querer encarar los problemas de competencia y justiciabilidad que se
generan por el mismo. En otras palabras, pareciera que lo que se busca al no hacer referencia
alguna al Protocolo es el deseo de negar su existencia como tratado complementario de la
Convención Americana, la voluntad de los Estados que expresa el mismo y los debates que se
generan a partir de sus disposiciones. No obstante esta intención, es claro que la validez y
obligatoriedad de una norma no puede depender de que sea mencionada en una sentencia en
particular, es decir que, así la quieran omitir, esto no afecta en lo más mínimo su existencia o
fuerza vinculante.
c) Interpretación evolutiva y principio pro persona
21.
La idea de superar los problemas de justiciabilidad de los DESC a partir de una
interpretación evolutiva y supuestamente “pro persona” del artículo 26 de la CADH ha sido
constante por parte de quienes apoyan esta tesis. Sin embargo, este argumento entraña un
problema de base, puesto que no tiene en cuenta que para realizar una correcta interpretación
de un tratado es necesario acudir a los demás métodos interpretativos con los que se cuenta en
el derecho internacional, ya que el método evolutivo no es el único que debe ser tenido en
cuenta.
22.
Sobre los métodos de interpretación que deben ser tenidos en cuenta, los artículos 31 y
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establecen los principales
métodos. Esto ha sido acogido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia 12, de manera
que además del método evolutivo ha utilizado otros criterios de interpretación, tales como la
interpretación literal, la interpretación sistemática y la interpretación teleológica.
23.
Al respecto, cabe señalar que si se quisiera hacer una interpretación de la norma no es
suficiente con hacer uso de uno de los diversos métodos de interpretación existentes, por
cuanto estos son complementarios entre sí y ninguno tiene una mayor jerarquía que el otro. En
efecto, en el mencionado voto concurrente hice el análisis13 del artículo 26 CADH teniendo en
cuenta todos los métodos interpretativos, el cual demostró que el mismo no permite una
justiciabilidad directa de los DESC, pues la competencia de la Corte IDH en la materia se
encuentra regulada por el artículo 19.6 del Protocolo.
24.
Por ello, este punto también es bastante controversial en la presente Sentencia, pues se
limita a usar un solo método de interpretación, dejando de lado a una de las normas más
básicas del derecho internacional público, como lo es la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados. Asimismo, no explica o argumenta porque se pretende realizar una
interpretación del tratado bajo una sola metodología que además no es usual para la Corte IDH,
que en diversas oportunidades ha realizado interpretaciones a partir de todos los métodos
establecidos.
12
Un buen ejemplo de la correcta utilización de los métodos de interpretación de los tratados se puede encontrar en la
Opinión Consultiva No. 21 respecto a la Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano
de derechos humanos.
13
Al respecto, voto concurrente Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador, párrs. 23 a 28.
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