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35.
En primer lugar, debo indicar que la Sentencia omite por completo explicar el cambio de
precedente, pues actúa como si estuviese reiterando jurisprudencia, lo cual es absolutamente
falaz. Esto genera dos fallas argumentativas diferenciadas. La primera es la omisión
argumentativa que muestre las razones por las cuales la Corte IDH decidió hacer un cambio de
precedente. El segundo es darle el valor de precedente a una decisión judicial en particular, con
el fin de ocultar que lo que realmente se está frente una nueva posición judicial.
36.
Respecto al primer punto, es claro que los tribunales deben ser consistentes con sus
decisiones previas, esta es una de las exigencias básicas no sólo desde la perspectiva de la
teoría de argumentación jurídica, sino también es un elemento indispensable para garantizar la
seguridad jurídica y la efectiva aplicación del principio de igualdad a los destinatarios de sus
decisiones. Los cambios súbitos e injustificados de jurisprudencia, resultan arbitrarios y minan
la legitimidad de los órganos judiciales.
37.
Lo anterior implica que en la presente Sentencia era imperante que se reconociera que
se estaba realizando un cambio jurisprudencial, que se alejaba de la posición de las decisiones
anteriores que al respecto ha tomado la Corte IDH y explicara con fundamentos de mucho peso
las razones por las cuales consideraba necesario realizar dicho cambio. Los valores en juego son
la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, por lo que los Estados y todas las personas
sujetas a la jurisdicción de la Convención Americana deben entender las razones de mucho peso
que tuvo el Tribunal para variar su precedente. Más si se tiene en cuenta que este no es un
simple cambio jurisprudencial, pues en el fondo lo que se hace en esta Sentencia es una
mutación de la Convención Americana y, por esta vía, una transformación esencial del sistema
de justicia interamericana.
38.
Con relación al segundo punto, la Sentencia no sólo, no realiza un cambio
jurisprudencial, sino que además pretende hacer creer al lector que lo que está realizando es
una reiteración jurisprudencial. Al respecto, a partir del párrafo 141 de la Sentencia se empieza
afirmando que se reitera la jurisprudencia de la Corte, en casos como Acevedo Buendía, que
como es de conocimiento público no es un caso en el que se haya arribado a la conclusión de la
vulneración del artículo 26 de la CADH.
39.
Respecto al caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú reitero que, en mi opinión, el alcance
que se le ha intentado dar a esta Sentencia es excesivo. En primer lugar, en la Sentencia no se
declaró la violación del artículo 26 y el estudio que se realizó es precisamente en torno a la
obligación de desarrollo progresivo y no respecto a una exigibilidad directa de algún derecho en
particular. En segundo lugar, la Sentencia no definió ni aclaró cuál sería el DESC que se estaría
tutelando, ni su alcance o contenido mínimo. En tercer lugar, incluso si se quisiera derivar algún
tipo de justiciabilidad directa de la afirmación de que las obligaciones de respeto y garantía son
aplicables al artículo 26 de la Convención, cabe recalcar que estas afirmaciones son un obiter
dictum de la Sentencia, por cuanto no tienen relación directa con la decisión final que fue la de
no declarar violado el artículo 2620. Además, este punto de la Sentencia no había sido reiterada
en la jurisprudencia posterior de la Corte, hasta el presente caso, por lo que no podía ser
considera como un precedente a reiterar.
b) utilización de un solo de método de interpretación para arribar a la decisión
20
En efecto, la razón por la cual la Sentencia decide que no hay violación es que “teniendo en cuenta que lo que está
bajo análisis no es alguna providencia adoptada por el Estado que haya impedido el desarrollo progresivo del derecho a
una pensión, sino más bien el incumplimiento estatal del pago ordenado por sus órganos judiciales, el Tribunal
considera que los derechos afectados son aquellos protegidos en los artículos 25 y 21 de la Convención y no encuentra
motivo para declarar adicionalmente el incumplimiento del artículo 26 de dicho instrumento”. Caso Acevedo Buendía y
otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 106.
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