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Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado
presentó observaciones el 17 de abril de 2017.
13.
Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia
el 18 de mayo de 2017 y posteriormente el 29 de agosto de 2017.
III
COMPETENCIA
14.
La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3
de la Convención Americana, puesto que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de
1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A.
Planteamientos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
15.
El Estado solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad del Informe de
Admisibilidad de la Comisión y formuló seis “cuestionamientos procesales”, en los siguientes
términos:
a)
“Control de legalidad sobre el informe de admisibilidad de la CIDH relativo al
presente caso”: El Estado solicitó a la Corte que ejerza el debido control de legalidad
sobre las omisiones de la Comisión con relación a la falta de verificación del plazo
máximo para interponer la petición acorde con el artículo 46.1 b) de la Convención. Al
respecto señaló que la Comisión consideró el 14 de octubre de 1993 como la fecha de
petición del señor Lagos del Campo, aun cuando esta fue trasladada por la oficina de la
Organización de Estados Americanos en Perú el 5 de agosto de 1998 violando así los
principios de seguridad jurídica y equidad procesal. Adicionalmente, y en relación con lo
anterior, el Estado consideró que la Comisión realizó una verificación contraria a las
reglas procesales en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la
petición, referido al plazo de los seis meses, en relación con las alegadas violaciones al
derecho a la libertad de expresión y el derecho a ser oído. En consecuencia, solicitó a la
Corte que determine cuál debe ser el proceder de la Comisión en circunstancias similares
y que declare que la actuación de la CIDH no fue acorde a las reglas procesales y con
sus competencias, y que la petición debió ser rechazada.
b)
“Ausencia del agotamiento de los recursos internos con relación a la alegación
sobre la falta de debida motivación de las resoluciones judiciales”. El Estado argumentó
que la Comisión realizó una evaluación incompleta o parcial de admisibilidad de la
petición en cuanto al cumplimiento del agotamiento de recursos internos, y que
desarrolló de manera insuficiente las razones por las que consideró cumplido tal
requisito, sin explicar la vinculación entre los recursos interpuestos y el contenido de las
vulneraciones alegadas. En este sentido, solicitó a la Corte analizar si la decisión judicial
tomada en cuenta por la Comisión como el último recurso agotado por el peticionario
efectivamente buscó revertir todas y cada una de las violaciones a los derechos alegados
en la petición presentada a la Comisión Interamericana. El Estado sometió a
consideración este aspecto ante la Corte, pues considera que debe existir claridad y
transparencia en los criterios que emplea la Comisión para la admisión de peticiones, con
independencia de que el Estado haya alegado la cuestión en el momento procesal
oportuno.