actual de la presunta víctima y al estado de la investigación abierta tras la emisión del Informe de Fondo. El Estado y la Comisión presentaron sus observaciones al respecto. 14. Prueba e información para mejor resolver. – El 7 de febrero de 2020 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver. Perú presentó dicha información el 13 y el 28 de febrero de 2020. 15. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver. – El 21 de octubre de 2019 la Comisión, las representantes y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales escritos. Las representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a la prueba presentada por el Estado como prueba como mejor resolver. 16. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente sentencia el 12 de marzo de 2020. III COMPETENCIA 17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991. IV EXPCEPCIONES PRELIMINARES 18. En el presente caso el Estado presentó tres excepciones preliminares relativas a: a) la alegada falta de agotamiento de recursos internos; b) la subsidiariedad del sistema interamericano, y c) la excepción preliminar de la “cuarta instancia”. A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 19. El Estado alegó que “el auto de sobreseimiento […] que dispuso el archivo de la investigación penal por los delitos de violación sexual y el abuso de autoridad, pudo ser impugnado por la presunta víctima y/o sus representantes […] de acuerdo a la legislación interna”. Al respecto, señaló que el recurso se presentó de forma extemporánea. Por tanto, el Estado alegó que la presunta víctima incurrió en un “agotamiento indebido de los recursos internos” y que, en virtud de ello, la Comisión debió declarar la inadmisibilidad de la petición. 20. La Comisión reiteró el análisis efectuado en el Informe de Admisibilidad. Asimismo, señaló que “frente a actos de tortura como los denunciados por Azul Rojas Marín, los recursos internos deben ser provistos por el Estado de manera oficiosa”, por lo cual “la apelación de un acto de procedimiento puntual no debe ser entendida como el recurso idóneo y efectivo en casos de graves violaciones de derechos humanos, puesto que tal recurso es la integridad de la investigación y proceso penal que […] debe ser iniciado y conducido debidamente y de manera oficiosa por parte del Estado”. Además, indicó que del análisis de admisibilidad se desprende que “existían múltiples indicios que prima facie apuntaban a la inefectividad de las investigaciones iniciadas, las cuales además culminaron con el acto de sobreseimiento” y que “[e]n virtud de ello, la Comisión efectuó una 7

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