11
40.
En este caso, los peticionarios alegan trato discriminatorio en perjuicio del señor Luis
Fernando Guevara Díaz, por la presunta selección discrecional en el concurso para cubrir el cargo
que desempeñaba en el Ministerio de Hacienda, lo que se tradujo en su cese en dicha institución. El
Estado por su parte, afirma que el proceso en que participó el señor Guevara Díaz se desarrolló de
conformidad a la normativa nacional e internacional que rige la materia relativa a personas con
discapacidad, y que la presunta víctima tuvo acceso al puesto de su interés en condiciones de
igualdad con los demás aspirantes.
41.
La Comisión considera que no resultan manifiestamente infundados los argumentos
esgrimidos por los peticionarios en cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad y a la
protección judicial en perjuicio de la presunta víctima. Al respecto, la Comisión deberá resolver en
la etapa de fondo si en el referido proceso de concurso y nombramiento, se brindaron a la presunta
víctima las garantías de un trato igualitario22. En particular, en vista de la alegada brecha entre la
“Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad” y la regulación legal que
establecería una potestad discrecional para efectuar la selección entre la terna de candidatos
propuestos para el cargo, la presunta falta de fundamentación en la selección efectuada y por la
supuesta falta de tutela judicial.
42.
En ese sentido, la CIDH considera que los hechos denunciados caracterizan
violaciones de conformidad a los derechos establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención
Americana en relación con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.
Adicionalmente, la Comisión indica que al efecto del análisis de los méritos recurrirá a lo establecido
en el Protocolo de San Salvador y a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad23, con fines interpretativos.
V.
CONCLUSIÓN
43.
La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición
y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, establecidos en los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana y en los artículos 30, 36 y demás concordantes de su Reglamento. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el
fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición respecto de los derechos consagrados en los artículos
8.1, 24 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2.
Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.
3.
Continuar con el análisis de los méritos del caso.
22
A los efectos del análisis de caracterización, la Comisión cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la
cual se establece:
Las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que
los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier
otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades mentales sea
eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad.(Corte IDH, caso Ximenes
Lopes vs. Brasil, sentencia de fondo de 4 de julio de 2006, Párrafos 103 y 105).
23
El Estado de Costa Rica depositó el instrumento de ratificación de dicha Convención el 8 de febrero de 2000.