10 de 2005, fecha en que la Comisión tomó conocimiento del asunto. En este sentido, la CIDH considera a la fecha de 12 de julio de 2005, como la fecha de interposición del reclamo ante el sistema para analizar el plazo de presentación de la petición. 36. En vista de las circunstancias del presente caso, que incluyen el agotamiento de los recursos internos con la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de fecha 14 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima, y que la petición fue presentada el 12 de julio de 2005, la Comisión considera que en el presente caso se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales 37. No surge del expediente que la presente petición esté pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, la Comisión no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole ni que la denuncia reproduzca una petición o comunicación anteriormente examinada. Por esta razón, considera cumplidos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos 38. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación20. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado 21. 39. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 20 Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación” (Costa Rica), 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, pár. 43; Informe No. 32/07, Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54. Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros (Chile), 7 de marzo de 2003, párr. 41; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54; Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe (Chile), 2 de mayo de 2007, párr. 46. 21

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