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de 2005, fecha en que la Comisión tomó conocimiento del asunto. En este sentido, la CIDH considera
a la fecha de 12 de julio de 2005, como la fecha de interposición del reclamo ante el sistema para
analizar el plazo de presentación de la petición.
36.
En vista de las circunstancias del presente caso, que incluyen el agotamiento de los
recursos internos con la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de fecha 14 de
febrero de 2005, que resolvió el recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima, y que la
petición fue presentada el 12 de julio de 2005, la Comisión considera que en el presente caso se
cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
37.
No surge del expediente que la presente petición esté pendiente de otro
procedimiento internacional. Asimismo, la Comisión no recibió información alguna que indique la
existencia de una situación de esa índole ni que la denuncia reproduzca una petición o comunicación
anteriormente examinada. Por esta razón, considera cumplidos los requisitos de los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos
38.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir
si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de
la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de
ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo
47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total
improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El criterio para la apreciación de estos
extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH
debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la
existencia de dicha violación20. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que
no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión
Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre
la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible
y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado 21.
39.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con
base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición
de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los
hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
20
Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La
Nación” (Costa Rica), 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24
de febrero de 2004, pár. 43; Informe No. 32/07, Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de
2007, párr. 54.
Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros (Chile), 7 de marzo de 2003, párr. 41;
Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Petición 429-05, Juan
Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54; Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe (Chile), 2
de mayo de 2007, párr. 46.
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