6
21.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado alega que no se ha
dado satisfacción a dicho requisito convencional, dado que no habrían sido agotados los
recursos de la jurisdicción interna. El Estado precisa que la Sala Constitucional, conociendo del
recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima, se expidió sobre el posible trato
discriminatorio, concluyendo mediante resolución de 14 de febrero de 2005, de manera
fundamentada, que los derechos del señor Guevara no se vieron amenazados. Alega que si bien
la presunta víctima presentó dicho recurso de amparo12, ello no le impidió, como lo indicó la propia
Sala Constitucional en la referida resolución, discutir la legalidad del procedimiento de selección en
la instancia ordinaria correspondiente, dado que se trata de un aspecto que excede las competencias
de la Sala Constitucional. Indica que el artículo 49 de la Constitución establece una jurisdicción
contencioso-administrativa plenaria y universal que le permite al interesado impugnar o atacar
cualquier conducta o manifestación de la función administrativa ante ese orden jurisdiccional. El
Estado alega que los aspectos que trascienden a los derechos fundamentes de igualdad y no
discriminación, deben ser conocidos y discutidos plenamente en la vía judicial correspondiente,
pues por la naturaleza sumarísima del amparo, los aspectos relacionados a la idoneidad para el
puesto y la legalidad de la decisión del despido, necesariamente requerían ser discutidos en
otra jurisdicción.
22.
En suma, el Estado alega que el proceso en el que participó el señor Guevara Díaz
se desarrolló de conformidad con la normativa nacional e internacional que rige en materia de
discapacidad y que aquel tuvo acceso al puesto de su interés en igualdad de condiciones que los
demás aspirantes, sin discriminación en su perjuicio.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materia
23.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como
presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado de Costa Rica se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Costa Rica es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 8 de abril de 1970, fecha en que depositó su instrumento de ratificación; y del
Protocolo de San Salvador desde el 16 de noviembre de 1999. Por lo tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
24.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y el
Protocolo de San Salvador que habrían tenido lugar dentro del territorio de Costa Rica, Estado Parte
en dichos tratados. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, y el Protocolo de San
Salvador ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición.
12
El Estado también hace mención a otros recursos interpuestos por la presunta víctima. Indica que mediante
resolución de 11 de julio de 2003 se resolvió el recurso de revocatoria e incidente de nulidad presentado por aquel,
estableciéndose que no se encontraron omisiones o irregularidades en el procedimiento al haber sido cumplida la
normativa pertinente. Por su parte, indica que el 8 de octubre del 2003, se resolvió el recurso de apelación presentado
subsidiariamente, declarándolo sin lugar.