y amenazas de muerte en contra del propuesto beneficiario. Además, la Comisión advirtió la ausencia de avances significativos en las diferentes investigaciones abiertas; y externó su preocupación ante las manifestaciones de exmilitares, o sectores afines en contra del señor Salas Arenas. 58. De este modo, la solicitud de la Comisión se fundamenta en que, posterior a la adopción de medidas cautelares y en el marco del seguimiento de las mismas, no percibió que las acciones del Estado fueran suficientes para garantizar la vida del señor Salas Arenas y su familia; por lo tanto, consideró que se requieren medidas adicionales a la implementación de medidas protección, dado que no se ha logrado evitar ni mitigar la ocurrencia de eventos de riesgo hacia el propuesto beneficiario. En esta medida, la Comisión informó que, entre marzo y julio de 2023, el propuesto beneficiario habría recibido una serie de amenazas, emitidas por medio de redes sociales y en manifestaciones públicas realizadas frente a su lugar de trabajo, tal como se desprende de la información suministrada por la Comisión (supra Considerandos 11-34) y posteriormente por los representantes (supra Considerando 49). 59. La Corte ha resaltado la importancia de los tribunales electorales en un sistema democrático, “por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión judicial que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y creíbles” 29. En esta medida, la Corte reconoce la especial función que lleva a cabo el señor Salas Arenas en la justicia electoral de su país. En efecto, la Comisión indicó que es “la figura más visible del Jurado Nacional de Elecciones, el cual preside a la fecha en calidad de presidente, según normativa interna peruana”. 60. A efectos de verificar si la situación a la que se ha enfrentado puede ser considerada de extrema gravedad, la Corte nota que, de acuerdo a la información suministrada, existen dos tipos de situaciones que han sido descritas como amenazas: (i) las menciones y mensajes difundidos por diversas personas en redes sociales y (ii) los actos de hostigamiento, llamadas telefónicas, manifestaciones, plantones y otro tipo de actos que habrían afectado la esfera privada del señor Salas Arenas y su núcleo familiar. 61. Con relación al primer tipo de situaciones, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las expresiones públicas de crítica a altos funcionarios están protegidas por la Convención Americana 30 y que “aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica del público” 31. Ahora bien, para esta Corte la frecuencia de estas, y en particular el tono de muchos de los mensajes dirigidos al señor Salas Arenas, son representativos de acoso selectivo, estigmatización y desprestigio en redes sociales y medios de comunicación, lo cual no debe ser ignorado por el Estado y activa su deber de prevención. En particular, el Estado debe actuar con la mayor diligencia para determinar el origen de aquellos mensajes que pueden suponer un riesgo para la vida y la integridad personal del señor Salas Arenas y su núcleo familiar. 62. Adicionalmente a las publicaciones en redes sociales, existe un segundo grupo de situaciones que fueron informadas, las cuales configurarían un considerable riesgo y deben entenderse como Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 70. 29 30 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párrs. 111-115. 31 Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 75, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 111. 12

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