y amenazas de muerte en contra del propuesto beneficiario. Además, la Comisión advirtió la ausencia
de avances significativos en las diferentes investigaciones abiertas; y externó su preocupación ante
las manifestaciones de exmilitares, o sectores afines en contra del señor Salas Arenas.
58.
De este modo, la solicitud de la Comisión se fundamenta en que, posterior a la adopción de
medidas cautelares y en el marco del seguimiento de las mismas, no percibió que las acciones del
Estado fueran suficientes para garantizar la vida del señor Salas Arenas y su familia; por lo tanto,
consideró que se requieren medidas adicionales a la implementación de medidas protección, dado
que no se ha logrado evitar ni mitigar la ocurrencia de eventos de riesgo hacia el propuesto
beneficiario. En esta medida, la Comisión informó que, entre marzo y julio de 2023, el propuesto
beneficiario habría recibido una serie de amenazas, emitidas por medio de redes sociales y en
manifestaciones públicas realizadas frente a su lugar de trabajo, tal como se desprende de la
información suministrada por la Comisión (supra Considerandos 11-34) y posteriormente por los
representantes (supra Considerando 49).
59.
La Corte ha resaltado la importancia de los tribunales electorales en un sistema democrático,
“por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el
mecanismo de revisión judicial que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y
creíbles” 29. En esta medida, la Corte reconoce la especial función que lleva a cabo el señor Salas
Arenas en la justicia electoral de su país. En efecto, la Comisión indicó que es “la figura más visible
del Jurado Nacional de Elecciones, el cual preside a la fecha en calidad de presidente, según
normativa interna peruana”.
60.
A efectos de verificar si la situación a la que se ha enfrentado puede ser considerada de
extrema gravedad, la Corte nota que, de acuerdo a la información suministrada, existen dos tipos
de situaciones que han sido descritas como amenazas: (i) las menciones y mensajes difundidos por
diversas personas en redes sociales y (ii) los actos de hostigamiento, llamadas telefónicas,
manifestaciones, plantones y otro tipo de actos que habrían afectado la esfera privada del señor
Salas Arenas y su núcleo familiar.
61.
Con relación al primer tipo de situaciones, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que
las expresiones públicas de crítica a altos funcionarios están protegidas por la Convención
Americana 30 y que “aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público están más
expuestas al escrutinio y la crítica del público” 31. Ahora bien, para esta Corte la frecuencia de estas,
y en particular el tono de muchos de los mensajes dirigidos al señor Salas Arenas, son
representativos de acoso selectivo, estigmatización y desprestigio en redes sociales y medios de
comunicación, lo cual no debe ser ignorado por el Estado y activa su deber de prevención. En
particular, el Estado debe actuar con la mayor diligencia para determinar el origen de aquellos
mensajes que pueden suponer un riesgo para la vida y la integridad personal del señor Salas Arenas
y su núcleo familiar.
62.
Adicionalmente a las publicaciones en redes sociales, existe un segundo grupo de situaciones
que fueron informadas, las cuales configurarían un considerable riesgo y deben entenderse como
Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No.
483, párr. 70.
29
30
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párrs. 111-115.
31
Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 75, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas, supra, párr. 111.
12