- 34 suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 135 y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens136. 97. En este sentido se ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 137. Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales138, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos139, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos140, y decisiones de altos tribunales nacionales141. 98. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es consecuente con la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos contenidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede 135 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 158, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 114. 136 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 114. 137 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 115. 138 Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/47/133 de 12 de febrero de 1993. Véase también, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 60, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 115. 139 Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas: TEDH, Chipre vs. Turquía [Gran Sala], no 25781/94, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, 10 de mayo de 2001, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [Gran Sala], nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, párrs. 111 a 113, 117 y 118, 133, 138 y 145, 10 de enero de 2008. 140 Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007), Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma vs. Nepal, CCPR/C/94/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008, párr. 7.4, 7.6 a 7.9; Zohra Madoui y Menouar Madoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, párr. 7.2, 7.4 a 7.8, y Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995, párr. 8.3 a 8.6. 141 Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Recurso Rol N° 11821-2003, Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 5 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Caso Videla y otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad, así como su imprescriptibilidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia Constitucional N° 1190/01-R de 12 de noviembre del 2001 (declarando que los delitos de desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su consumación), y Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, Expediente N° 2488-2002-HC/TC (declarando que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto no se establezca el paradero de la víctima, así como reconociendo su naturaleza pluriofensiva).

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