- 35 ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección 142. 99. El Tribunal estima adecuado recordar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención143. De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva144. En este sentido, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana145. 100. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)146. Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física147. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento148. 101. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, ha quedado demostrado que Edgar Fernando García fue detenido el 18 de febrero de 1984 durante una “Operación de Limpieza y Patrullaje” realizada por la Policía Nacional en la Ciudad de Guatemala (supra párr. 66). De la información aportada por las partes, la Corte observa que no existen datos claros sobre el lugar al cual habría sido trasladado el señor García tras su captura. De acuerdo a la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional sobre la planificación de dicha operación, las personas que fueron capturadas en la zona donde se detuvo al señor García, 142 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 144. 143 114. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 138, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 144 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2009. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 129. 145 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 175. 146 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 176. 147 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 53, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 178. 148 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 178.

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