- 43 artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada187, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, así como las alegadas violaciones a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre la alegada violación del derecho de acceso a la información y el alegado incumplimiento del artículo de 2 de la Convención188. 124. La Corte recuerda que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente puede pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran ocurrido luego del 9 de marzo de 1987 (supra párr. 26). Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar consecuencias jurídicas en relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado. A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes 125. La Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Edgar Fernando García y de sus familiares, al no llevar a cabo “una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, ni asegur[ar] los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares”. Además, señaló que, con motivo de la desaparición de la víctima, se interpusieron varios recursos de exhibición personal, sobre los cuales no se obtuvo respuesta y, a pesar de que los familiares “asumieron el riesgo de denunciar formalmente los hechos, ello no dio lugar a acciones serias por parte de las autoridades judiciales”. Asimismo, en relación con el procedimiento especial de averiguación, indicó que “las autoridades estatales involucradas en el proceso no realizaron acciones dirigidas a lograr la efectividad de la acción judicial”. A su vez, la Comisión reconoció que el presente caso “es excepcional en cuanto a los avances en la investigación y en la sanción de dos de los autores materiales de la detención de Edgar Fernando García”, sin embargo, resaltó que hasta el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía, el caso permaneció en total impunidad. Igualmente, indicó que aún se debe “determin[ar] quiénes son los [demás] responsables”, teniendo en cuenta que la desaparición de Edgar Fernando García “supuso el involucramiento de una serie de entidades estatales que van desde la inteligencia militar del Estado Mayor Presidencial […] hasta elementos de la Policía Nacional”. 126. Los representantes alegaron que “por más de veintisiete […] años el Estado […] ha negado toda información que logre establecer el paradero de la víctima [al] negar información oficial y no permitir el acceso a la justicia”. Señalaron que los recursos de exhibición personal interpuestos por los familiares eran declarados improcedentes “prácticamente al momento [de ser interpuestos]” y “no derivaron en una investigación debidamente conducida”. Según los representantes, el Estado “incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a los familiares de la víctima […] que se consumó tanto por comisión como por omisión”, “al abstenerse de recibir denuncias, al no iniciar de oficio la investigación de los hechos, al denegar la justicia a los denunciantes o interponente[s] de habeas corpus”. Destacaron que la investigación ha sobrepasado el plazo razonable, al punto que “Alejandra García [quien tenía un año al inicio de la desaparición…] le dio tiempo de graduarse como abogada de la universidad y ella misma ser la abogada” que actuó como querellante en el proceso penal interno por la 187 El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a [… s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 188 El artículo 2 de la Convención Americana establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

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