- 43 artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada187, en perjuicio de Nineth
Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, así como las
alegadas violaciones a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5
y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte se
pronunciará en este capítulo sobre la alegada violación del derecho de acceso a la información y el
alegado incumplimiento del artículo de 2 de la Convención188.
124. La Corte recuerda que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente puede
pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran ocurrido luego del
9 de marzo de 1987 (supra párr. 26). Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán
tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede
determinar consecuencias jurídicas en relación con la alegada responsabilidad internacional del
Estado.
A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
125. La Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención, en perjuicio de Edgar Fernando García y de sus familiares, al no llevar a cabo “una
investigación seria y diligente, en un plazo razonable, ni asegur[ar] los derechos a la verdad,
justicia y reparación de sus familiares”. Además, señaló que, con motivo de la desaparición de la
víctima, se interpusieron varios recursos de exhibición personal, sobre los cuales no se obtuvo
respuesta y, a pesar de que los familiares “asumieron el riesgo de denunciar formalmente los
hechos, ello no dio lugar a acciones serias por parte de las autoridades judiciales”. Asimismo, en
relación con el procedimiento especial de averiguación, indicó que “las autoridades estatales
involucradas en el proceso no realizaron acciones dirigidas a lograr la efectividad de la acción
judicial”. A su vez, la Comisión reconoció que el presente caso “es excepcional en cuanto a los
avances en la investigación y en la sanción de dos de los autores materiales de la detención de
Edgar Fernando García”, sin embargo, resaltó que hasta el descubrimiento del Archivo Histórico de
la Policía, el caso permaneció en total impunidad. Igualmente, indicó que aún se debe
“determin[ar] quiénes son los [demás] responsables”, teniendo en cuenta que la desaparición de
Edgar Fernando García “supuso el involucramiento de una serie de entidades estatales que van
desde la inteligencia militar del Estado Mayor Presidencial […] hasta elementos de la Policía
Nacional”.
126. Los representantes alegaron que “por más de veintisiete […] años el Estado […] ha negado
toda información que logre establecer el paradero de la víctima [al] negar información oficial y no
permitir el acceso a la justicia”. Señalaron que los recursos de exhibición personal interpuestos
por los familiares eran declarados improcedentes “prácticamente al momento [de ser
interpuestos]” y “no derivaron en una investigación debidamente conducida”. Según los
representantes, el Estado “incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo a los familiares de la víctima […] que se consumó tanto por comisión como por
omisión”, “al abstenerse de recibir denuncias, al no iniciar de oficio la investigación de los hechos,
al denegar la justicia a los denunciantes o interponente[s] de habeas corpus”. Destacaron que la
investigación ha sobrepasado el plazo razonable, al punto que “Alejandra García [quien tenía un
año al inicio de la desaparición…] le dio tiempo de graduarse como abogada de la universidad y
ella misma ser la abogada” que actuó como querellante en el proceso penal interno por la
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El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: “[l]os
Estados Partes en esta Convención se comprometen a [… s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
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El artículo 2 de la Convención Americana establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.
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