- 60 176. Teniendo en cuenta que los hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un
conflicto armado no internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una
relevancia particular. La Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las
víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tienen el derecho a conocer la verdad, por lo
que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido 261. Asimismo, la Corte
considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que los Estados pueden establecer
comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria
histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales,
sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 262. Aún cuando se trata
de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un
sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del
contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen 263, la Corte ha
establecido estas comisiones no sustituyan la obligación del Estado de establecer la verdad a
través de procesos judiciales264.
177. Respecto del presente caso, a pesar de las limitaciones reseñadas en cuanto a la recepción
de información (supra párr. 174), la Comisión de Esclarecimiento Histórico contó con suficientes
elementos para establecer que lo ocurrido al señor García había constituido una desaparición
forzada cometida por agentes estatales, específicamente, miembros del Brigada de Operaciones
Especiales de la Policía Nacional (BROE), quienes lo habrían herido al momento de su detención,
luego de lo cual habría sido mantenido en centros clandestinos de detención (supra párr. 68).
Además, esa verdad histórica, establecida por la CEH en 1999, complementa la verdad judicial
que ha sido parcialmente establecida en el proceso penal donde, hasta ahora, han sido
condenados dos autores materiales y están siendo procesados dos presuntos autores intelectuales
(supra párrs. 78 a 81, 93 y 128). Si bien con la aparición del Diario Militar en 1999 y del Archivo
Histórico de la Policía en 2005, ambos por vías extraoficiales, se evidenció el ocultamiento de
información estatal (supra párrs. 55, 56 y 60), la Corte observa que, en el caso concreto, ello no
impidió a la CEH la determinación esencial de una verdad extrajudicial sobre lo sucedido a Edgar
Fernando García, ni tampoco impidió que años después se estableciera una verdad judicial dentro
del proceso penal aún abierto a nivel interno. A pesar de que la Corte ha identificado ciertas
falencias en el procedimiento judicial, considera que dichos alegatos ya fueron analizados, en lo
sustancial, en el análisis realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de
investigar en el capítulo VIII-2 de esta Sentencia. En consecuencia, el Tribunal no considera
necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la
verdad formulada por las representantes.
C) Respecto de las Libertades de Asociación y de Expresión
178. La Comisión señaló que “con posterioridad a la desaparición de Edgar Fernando García, sus
familiares vieron restringido su derecho a denunciar lo ocurrido, por las constantes amenazas y
hostigamientos en su contra”. Asimismo, consideró que, “[s]i bien no consta que el Estado haya
restringido de modo formal el ejercicio [del] derecho a la libertad de asociación [de la señora
Nineth Montenegro y María Emilia García, como miembros del GAM,] esta libertad se vio
gravemente restringida de facto como consecuencia de las amenazas y hostigamientos que
recibieron”. Los representantes concordaron con la Comisión e indicaron que en respuesta a las
261
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 76 y 77, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298.
262
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C N° 166, párr. 128, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298.
263
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra,
párr. 84, nota 37.
264
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños
Vs. El Salvador, supra, párr. 298.
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