- 55 - 158. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 238. En ese sentido, la Corte abordará en el presente capítulo las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García, a saber: Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. Para ello, el Tribunal dividirá su análisis en el presente capítulo, de acuerdo a las violaciones alegadas en su perjuicio, de la siguiente forma: a) derecho a la integridad personal, la protección a la familia239 y derechos del niño240, y b) libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación. A) Respecto al derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y los derechos del niño 159. La Comisión y los representantes consideraron que el Estado violó el derecho a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García. La Comisión sostuvo que las afectaciones se deben a la negativa de las autoridades de atender los recursos interpuestos para llevar a cabo una investigación efectiva; así como por los “hostigamientos y amenazas provenientes de agentes estatales” de las cuales fueron objeto por las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia y del paradero de Edgar Fernando García. Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación parcial” respecto de dicha violación, ya que las acciones para investigar y sancionar a los responsables deben analizarse tomando en consideración la complejidad de los hechos y las dificultades a las cuales se han enfrentado. Además, alegó que los “avances en materia de justicia logrados en el presente caso […] incide[n] positivamente en la integridad psíquica y moral” de sus familiares. 160. En cuanto a la violación al derecho a la familia y a los derechos del niño en el presente caso, la Comisión manifestó en su Informe de Fondo que “no c[ontaba] con elementos suficientes para fundamentar una violación autónoma de los mismos”. No obstante, en sus observaciones finales escritas indicó que de la información brindada por los representantes y la señora Montenegro en la audiencia pública “se desprende que existirían elementos de juicio para que la Corte valore la posibilidad de considerar dichas violaciones”. Los representantes indicaron que, al momento de la desaparición, Edgar Fernando García estaba casado y tenía una hija de un año y ocho meses, por lo cual el Estado incumplió “con sus fines ante la sociedad [al no proteger el derecho a la familia] y dej[ar] prácticamente en la orfandad a Alejandra García Montenegro”. Por su parte, el Estado indicó que los representantes alegaron nuevamente la violación a éstos derechos pese a que la Comisión en su Informe de Fondo había concluido que no tenía motivos suficientes para declarar su violación. Por lo tanto, manifestó su “oposición total” a que la Corte declare la violación de dichos derechos. 161. La Corte ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido 241. Por otra parte, esta Corte 238 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr.83, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 197. 239 El artículo 17.1 de la Convención Americana establece que: “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 240 El artículo 19 de la Convención Americana establece que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 241 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents