- 52 que en ella intervinieron el Ejército y la Policía Nacional”228. En este sentido, también se indica que
“la desaparición [de Edgar Fernando García] fue cometida por agentes del Estado (Ejército) y
agentes de la Policía Nacional que ejecutaron la orden” 229. Asimismo, en el Diario Militar, un
documento de inteligencia militar reconocido como auténtico por el Estado, se evidencia que se
recolectó información de inteligencia sobre Edgar Fernando García, sobre sus afiliaciones al PGT y
al sindicato de CAVISA (supra párr. 63). Respecto del registro de esta información en el Diario
Militar, la referida sentencia de primera instancia concluyó que “[n]o existe la menor duda que
[Edgar Fernando García] era objeto de investigación por considerarlo el Estado como enemigo” 230.
150. Como parte de la obligación de investigar desapariciones forzadas como la del presente
caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación
conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus
correspondientes responsabilidades231. No basta el conocimiento de las circunstancias materiales
del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder
que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas
o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). En consecuencia,
no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que
proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación 232.
151. La Corte reconoce que en el presente caso se han dado importantes avances en la
investigación de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. No obstante, resalta que por
más de veinticinco años no se adoptaron medidas encaminadas a investigar con una debida
diligencia su desaparición. Además, en la investigación seguida actualmente por el Ministerio
Público no se evidencia que se estén siguiendo todas las líneas lógicas de investigación que
surgen de la abundante prueba que ha aportado tanto el Archivo Histórico de la Policía Nacional
como el Diario Militar.
4. Plazo razonable
152. Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber
jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación
de los hechos que se investigan en tiempo razonable233. Este Tribunal ha señalado que el “plazo
razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la
duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 234. La
Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en
principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales235.
228
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, C01069-1997-00001, el 28 octubre de 2010, supra, (expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, Tomo
único, Anexo I, folio 3978).
229
Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre
de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, Anexo I, folio 3968).
230
Cfr. Sentencia del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 28 octubre
de 2010, C-01069-1997-00001 (expediente de anexos al escrito de contestación del Estado, Tomo único, Anexo I, folio
3972 y 3973).
231
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo
de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 194.
232
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
supra, párr. 194.
233
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 14, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 196.
234
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 229.
235
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Masacres de Río
Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 229.
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