- 65 investigaciones, tendientes a dar con todos los responsables materiales e intelectuales por la desaparición forzada”, y que el Estado se comprometa a informar a los familiares, cada 3 meses, acerca de los avances en la investigación. 194. En el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a “continuar […] promoviendo la investigación del caso a través de un Comité de Impulso integrado por el Ministerio Público, [el] Organismo Judicial, [la] Procuraduría de Derechos Humanos y los representantes de los peticionarios; [el cual] será convocado por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos –COPREDEH- y se reunirá cada seis meses para informar a la familia y representantes sobre los avances en la materia”. 195. La Corte valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de avanzar en la investigación de los hechos del presente caso (supra párr. 194). Asimismo, el Tribunal valora el compromiso adquirido por Guatemala de conformar un Comité de Impulso integrado por diferentes entidades, por lo cual homologa esta medida, en los términos del acuerdo de reparaciones. 196. Teniendo en cuenta este compromiso del Estado, así como las conclusiones señaladas en el Capítulo VIII-2, la Corte recuerda que el Estado debe continuar y concluir eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones que sean necesarias para determinar y en su caso sancionar a los demás responsables, tanto materiales como intelectuales, de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han trascurrido aproximadamente más de 28 años desde su desaparición. En particular, el Estado deberá velar porque se observen los siguientes criterios: a) continuar y concluir la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos y contexto de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en que ocurrieron, con la debida diligencia evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) por tratarse de una violación grave a los derechos humanos el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y sancionar a los responsables283; c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Edgar Fernando García, y ii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo; d) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima; 283 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 41, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 283.

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