- 64 constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado292. 213. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 293. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados294. 214. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho295. 215. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 296, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. 216. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación297. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a la víctima, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que la víctima sufrió como consecuencia de la violaciones declaradas en perjuicio del señor Flor Freire, la Corte estima pertinente fijar otras medidas. A. Parte Lesionada 217. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Homero Flor Freire, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VIII será acreedor de lo que la Corte ordene a continuación. 292 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 259. 293 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 260. 294 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 260. 295 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 261. 296 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 262. 297 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 334.

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