- 67 obstante, la Corte toma nota de lo indicado por el perito Jaramillo en el sentido que dichas reincorporaciones solamente se dan en casos excepcionales, luego de un análisis específico del caso en donde se tiene en cuenta, entre otros, que la persona haya permanecido un período de tiempo corto fuera de la institución y que en todo caso se ha realizado al mismo grado que tenía al momento de la separación de las Fuerzas Militares 305. 226. Adicionalmente, el Tribunal observa que los artículos 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas prevén una serie de requisitos comunes que debe reunir un militar para el ascenso en todos los grados306, así como requisitos específicos según el grado307, que consisten no solamente en el tiempo sino también en calificaciones de desempeño, experiencia en el cargo, estudios, y exámenes. Sobre este punto, el Tribunal estima que, tal y como lo alegó el Estado y lo corroboró el perito en la audiencia pública en este caso, no hay certeza si el señor Flor Freire habría continuado y ascendido de no haber sido separado de la Fuerza Terrestre, en tanto para la continuación de su carrera militar concurren requisitos sobre los cuales no es posible afirmar con certeza que se habrían verificado en su caso308. 227. En virtud del carácter eminentemente individual y específico de la evaluación que se requiere realizar para determinar la posibilidad de reincorporación del señor Flor Freire y de los inconvenientes que podría conllevar la misma, luego de transcurridos más de 14 años desde su baja de la Fuerza Terrestre, la Corte concluye que no resulta materialmente posible ordenar su reincorporación al servicio activo. No obstante, la Corte considera que el Estado debe, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, otorgar al señor Flor Freire el grado que corresponda a sus compañeros de promoción al momento del cumplimiento de esta medida y colocarlo en la situación de un militar en situación de retiro o servicio pasivo, que se hubiese retirado voluntariamente, así como concederle todos los beneficios prestacionales y sociales que correspondan a dicho rango. 228. Asimismo, el Estado debe reconocer al señor Flor Freire y pagar las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social (a efectos de la futura jubilación y cesantía) a las que tendría derecho si se hubiese separado voluntariamente de la institución al momento que el Estado realice dicho pago, teniendo en cuenta el rango en el que se encuentren sus compañeros de promoción al momento de dicho pago. Para ello, el Estado deberá pagar las cantidades respectivas alega el representante, existen precedentes de casos en el Ecuador donde se ha reintegrado a miembros de las Fuerzas Armadas luego de extensos períodos de ausencia, aun cuando de acuerdo al perito dichas reincorporaciones se han hecho “al mismo cargo al que la persona salió”. Declaración del perito Leonardo Jaramillo durante la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. En forma similar, conforme alegó el representante, en un caso que recientemente estudió la Comisión Interamericana, se observa que en el marco del cumplimiento de la medida del informe de fondo que disponía la reparación integral, México propuso y realizó la reincorporación de un miembro de las Fuerzas Armadas, 12 años y 3 meses luego de su separación de las filas. Cfr. Comisión Interamericana, J.S.C.H y M.G.S. Vs. México. Informe No. 80/15, Caso 12.689. Fondo, 28 de octubre de 2015. 305 Cfr. Declaración del perito Leonardo Jaramillo durante la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. 306 El referido artículo establece: “Art.117. Los requisitos comunes que debe reunir el militar para el ascenso en todos los grados son los siguientes: a) Acreditar el puntaje mínimo que para cada grado se determina en la presente Ley; b) Aprobar el correspondiente curso; c) Haber cumplido funciones en unidades correspondientes a su clasificación, por lo menos durante un año en el grado, para oficiales superiores, suboficiales y sargentos primeros, y dos años para el resto de jerarquías; d) Haber sido declarado apto para el servicio de acuerdo a ficha médica, y e) Haber cumplido con el tiempo de permanencia en el grado”. Ley de Personal de las Fuerzas Militares de 1991 (expediente de prueba, folio 2666). 307 El referido artículo establece: “Art. 122. Los oficiales de arma y de servicios o técnicos a más de los requisitos de ascenso, cumplirán los siguientes, según su grado: a) Para el ascenso a Teniente, Capitán y Mayor […], aprobar el respectivo curso de estudios militares, establecidos en los reglamentos pertinentes de cada Fuerza; b) Para ascender a Teniente Coronel o Capitán de Fragata, haber aprobado el curso de Estado Mayor en las respectivas academias de Guerra nacionales; […]”. Ley de Personal de las Fuerzas Militares de 1991 (expediente de prueba, folio 2667). 308 Cfr. Declaración del perito Leonardo Jaramillo durante la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso.

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