- 69 instrumento foment[ó] la inclusión de mujeres a la vida militar y proyect[ó] la transformación de la
institución militar, garantizando una convivencia digna, respetuosa, igualitaria y profesional de
hombres y mujeres militares”310.
236. Además, el Estado alegó que “la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se ha modificado
[y que] actualmente el Ministerio de Defensa cuenta con una Dirección de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, cuya misión es: ‘Gestionar la implementación de la política de
Derechos Humanos para posicionar en los miembros de Fuerzas [A]rmadas una conciencia de
protecci��n y respeto de los derechos humanos’”. Agregó que “este departamento se encarga de
supervisar y evaluar la gestión efectiva de los Derechos Humanos en [las] Fuerzas Armadas”. De
igual modo, expuso el alcance de los programas de capacitación ya establecidos311 e informó de la
existencia de proyectos para el futuro. Por lo tanto, consideró que ya contaba con un cuerpo legal
que aporta al cumplimiento de las garantías legales, y “adicionalmente, se encuentra desarrollando
capacitaciones a fin de que el personal de Fuerzas Armadas se encuentre capacitado en temas
relacionados directamente con derechos humanos”.
237. La Corte nota que el Estado ha puesto en práctica algunos programas de capacitación que
incluyen temas sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual. Si bien la Corte valora
los esfuerzos del Estado en este sentido nota que dichos programas han alcanzado a un reducido
número de funcionarios y que no consta en el expediente si son permanentes u obligatorios.
Asimismo, advierte que las políticas enumeradas por el Estado se refieren a la protección general
de los derechos humanos con énfasis en las áreas de género e interculturalidad, por un lado, y
derecho internacional humanitario, por otro lado. Sin embargo, dichas políticas no tienen como
objetivo prioritario la protección contra la discriminación por la orientación sexual en el campo
militar.
238. En consideración de los hechos comprobados y las violaciones declaradas en este caso, este
Tribunal considera esencial la capacitación de miembros de las Fuerzas Armadas y de los agentes
encargados de los procedimientos disciplinarios militares sobre la prohibición de discriminación por
orientación sexual, a fin de evitar que se repitan hechos como los ocurridos en el presente caso.
Para tal fin, la Corte considera necesario que el Estado ponga en práctica, dentro de un plazo
razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente a los miembros de las
Fuerzas Armadas sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual, con el fin de
asegurar que la orientación sexual, sea real o percibida, no constituya de modo alguno motivo para
justificar un tratamiento discriminatorio. Dichos programas deberán formar parte de los cursos de
formación de los funcionarios militares.
239. Dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a
la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos
relativos a la prohibición de discriminación por orientación sexual y a la obligación de todas las
autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas puedan gozar de todos y cada uno
de los derechos establecidos en la Convención312.
310
Se desprende del expediente que “[e]n coordinación con la Dirección de DDHH del Ministerio de Justicia, se
determinaron metodologías y cronogramas para la realización de [la capacitación sobre enfoque de género y orientación
sexual real o percibida]”, de las cuales se realizaron 2 capacitaciones los días 24 y 25 de septiembre y 1 y 2 de octubre de
2014, en la Academia de Guerra de las Fuerza Aérea, Quito y en la Academia de Guerra Naval, Guayaquil, para un total de
90 oficiales.
311
El Estado indicó que “[l]as capacitaciones tienen por objetivo dotar a los miembros de las Fuerzas Armadas, de elementos
teórico-conceptuales y prácticos que les permitan desarrollar sus actividades en observancia de los Derechos Humanos; para
esto, se ha[n] utilizado los estándares interamericanos sobre el principio de igualdad y no discriminación y la paradigmática
sentencia ‘Atala Rifo y Niñas Vs Chile’ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
312
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr 272.