fue eliminado de la lista de candidatos. Argumentó que medios de prensa atribuyeron lo
anterior a su destitución por el JEM y que si bien, el señor Nissen Pessolani solicitó al
presidente del Consejo de la Magistratura explicaciones sobre su exclusión de la nómina de
candidatos, nunca recibió respuesta.
94. El Estado argumentó que la destitución del señor Nissen Pessolani no fue arbitraria,
sino que se dio por la comprobación fehaciente de un mal desempeño de sus funciones.
Asimismo, alegó que el señor Nissen Pessolani fue sometido a un proceso disciplinario en el
que se respetaron los derechos de defensa y debido proceso. Por lo anterior, consideró que
no se vulneraron los derechos políticos de la presunta víctima.
B. Consideraciones de la Corte
95. El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones
públicas en condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que
el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada
por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede112, lo que indica
que los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios
públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido
proceso aplicables113.
96. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho en relación con
procesos de destitución de jueces, juezas114 y fiscales115 y ha considerado que se relaciona
con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo116. De modo que el respeto y
garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces, juezas y fiscales son
razonables y objetivos, y las personas no son objeto de discriminación en su ejercicio117.
97. Establecido lo anterior, la Corte encuentra que, tal como se evidencia en el presente
caso (supra párrs. 76 y 91), la remoción del señor Nissen Pessolani de su cargo como Fiscal
por medio del juzgamiento por parte del JEM desconoció las garantías del debido proceso,
lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en su cargo como Fiscal. En consecuencia,
este Tribunal considera que el Estado afectó indebidamente su derecho a permanecer en el
cargo en condiciones de igualdad, en violación del derecho consagrado en el artículo 23.1.c)
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 107.
112
113
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 108, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 107.
Cfr. Inter alia, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138; Caso Colindres Schonenberg Vs.
El Salvador, supra, párr. 93; Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 109, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú,
supra, párr. 160.
114
115
Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 115; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 97;
Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 109, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 160.
116
Cabe recordar que en el caso Martínez Esquivia Vs. Colombia este Tribunal concluyó que la garantía de
estabilidad e inamovilidad de juezas y jueces, dirigida a salvaguardar su independencia, resulta aplicable a las
y los fiscales en razón a la naturaleza de las funciones que ejercen. Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia,
supra, párrs. 95 y 96. Ver también, Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 69; Caso Moya Solís Vs. Perú, supra,
párr. 109, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 160.
117
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra,
párr. 160.
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