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formal, las autoridades deberán iniciar de oficio dicha investigación26. Además, los
Estados Partes deberán velar para que las autoridades mencionadas “[d]ispongan de
las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación,
inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la
misma”27. Finalmente, los Estados partes deberán tomar:
las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo
de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas que se supone
han cometido un delito de desaparición forzada, no estén en condiciones de influir en el
curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia
sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus
defensores, así como sobre quienes participan en la investigación28.
30.
Que la obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera,
sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la
jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas,
exhaustivas, imparciales e independientes.
31.
Que en razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el
Estado brinde información puntual sobre las medidas que ha adoptado para dar pronto
y total acatamiento a sus obligaciones de localizar los restos mortales del señor
Bámaca Velásquez y de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su
caso, sancionar a los responsables, específicamente con relación a las solicitudes que
se detallan a continuación.
32.
Que, en primer lugar, en el plazo de dos meses, el Estado debe informar sobre
la situación y contenido del expediente penal existente por la desaparición forzada de
Efraín Bámaca Velásquez.
33.
Que, en segundo lugar, y teniendo en cuenta lo alegado en la audiencia
privada, así como las precisiones efectuadas en las Sentencias emitidas por la Corte en
el presente caso, corresponde al Estado informar a la Corte el número y las
características de los actos procesales que se estén impulsando para investigar los
patrones sistemáticos y la responsabilidad de las cadenas de mando militar
respectivas, en relación específica con el Caso Bámaca Velásquez. Para ello, en el
informe correspondiente, se debe aludir, inter alia, a:
a)
las medidas adoptadas para efectuar la diligencia de exhumación en el
destacamento militar de Las Cabañas, en la Aldea La Montañita, Municipio
de Tecún Umán del Departamento de San Marcos;
b)
los actos procesales realizados como consecuencia de la reevaluación de los
testimonios y demás piezas procesales ya rendidas en el proceso penal
desarrollado entre 1992 y 2000, año en el que se emitió la Sentencia de
forzadas, art. 12.1.
26
Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, art. 12.2.
27
Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, art. 12.3(a).
28
Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, art. 12.4.