4
durante el LXIII Período Ordinario de Sesiones se había sometido al Tribunal la falta
de remisión del informe que el Perú debía haber presentado a más tardar el 1 de
abril de 2004 (supra vistos 3). Al respecto, la Secretaría reiteró al Estado su solicitud
de remisión, a la mayor brevedad, del informe sobre el cumplimiento de las
sentencias emitidas por la Corte, el cual le había sido solicitado ya mediante nota
CDH-10.733/518 de 6 de abril de 2004 (supra visto 4).
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. El 3 de
noviembre de 1997 la Corte emitió sentencia de fondo y el 27 de noviembre de 1998
de reparaciones en el presente caso (supra Vistos 1 y 2).
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por el
Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias
para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 3 de
noviembre de 1997 (supra Visto 1 ) y en la Sentencia de reparaciones de 27 de
noviembre de 1998 (supra Visto 2). Esta obligación incluye el deber del Estado de
informar a la Corte sobre la medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado
por el Tribunal en las mencionadas sentencias. Esta obligación estatal de indicar al
Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste, es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento del caso.
6.
Que el 1 de abril de 2004 venció el plazo dispuesto en la Resolución de
cumplimiento de Sentencias emitida por la Corte el 27 de noviembre de 2003 (supra
Visto 3) para que el Estado presentara un informe sobre los siguientes puntos
pendientes de cumplimiento:
a) el seguimiento a las diligencias llevadas a cabo para investigar los hechos del
presente caso e identificar y sancionar a los responsables, ya que de la
información suministrada no se desprende que a la fecha esta obligación haya
sido cumplida de conformidad con lo resuelto por este Tribunal (Punto
resolutivo segundo de la Sentencia sobre Reparaciones de 27 de noviembre
de 1998); y
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131.
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