La Comisión también concluyó que las causales disciplinarias aplicadas en contra de las víctimas no observaron el principio de legalidad y las decisiones que fueron adoptadas en el marco de los mismos no fueron debidamente motivadas, afectando su derecho a la libertad de expresión. Tal intervención del aparato disciplinario del Estado dirigida también a obstaculizar su participación en la “Asociación Jueces por la Democracia” como consecuencia de sus actos en contra del golpe de Estado, por lo que además se configuraron violaciones a los derechos políticos y libertad de asociación, respectivamente. Finalmente, como resultado de las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial, las víctimas no recibieron protección judicial efectiva y no obtuvieron una reparación en sus derechos. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. La Comisión ha designado a la Comisionada Tracy Robinson; al Secretario Ejecutivo de la CIDH, Emilio Álvarez Icaza L.; y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Catalina Botero, como sus delegadas/o. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; y Silvia Serrano Guzmán, Jorge H. Meza Flores y Ona Flores, actuarán como asesoras/r legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 103/13, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los documentos utilizados en la elaboración del citado informe (Anexos). El informe fue notificado al Estado de Honduras mediante comunicación de 17 de diciembre de 2013. Dicho informe fue transmitido al Estado con un plazo de dos meses para informar a la CIDH sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones. Mediante comunicación recibida el 17 de febrero de 2014, el Estado hondureño presentó un escrito en el cual hizo referencia a los artículos 50 y 51 de la Convención Americana y a una supuesta falta de claridad de su texto. El Estado también indicó que las conclusiones de la Comisión fueron sesgadas. El Estado hizo referencia genérica al mecanismo de solución amistosa y finalmente señaló que no se habían agotado los recursos internos. El Estado no presentó ninguna información concreta sobre el cumplimiento de las recomendaciones. En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas. En virtud de lo anterior, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, libertad de expresión, libertad de asociación, derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 9, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza. Asimismo, que el Estado de Honduras es responsable por la violación al derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Adán Guillermo López Lone. La Comisión considera necesario que en el presente caso la Corte Interamericana ordene las siguientes medidas de reparación: 1. Reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el

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