-27encargadas de la investigación cuenten con los recursos logísticos y científicos
necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan
las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para
investigar los hechos denunciados y puedan obtener indicios o evidencias de la
ubicación de las víctimas. En este sentido, cabe reiterar que en caso de violaciones
de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en
mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en
razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información
requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la
investigación o proceso pendientes88.
78.
Del mismo modo, el Estado deberá asegurar que las autoridades encargadas
de la investigación tome en cuenta los patrones sistemáticos que permitieron la
comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso89, con
el objeto de que la investigación sea conducida tomando en cuenta la complejidad de
estos hechos, el contexto en que ocurrieron90 y los patrones que explican su
comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de
líneas lógicas de investigación91.
Tipo penal aplicable en la investigación, juicio y eventual sanción de los delitos
cometidos en este caso
79.
La Corte observa que los hechos del presente caso tuvieron su principio de
ejecución con anterioridad de la tipificación del delito de desaparición forzada de
personas en el Código Penal guatemalteco (infra párr. 82). Por ello, el proceso penal
fue iniciado por el delito de plagio o secuestro, vigente en ese momento (infra párr.
80). Hasta la fecha, la investigación no ha brindado resultados ni se ha dictado el
auto de apertura a juicio correspondiente92. A este respecto, tanto la Comisión como
los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que “durante el
proceso de investigación, juicio y sanción de los responsables de este caso, la
tipificación del delito sea por desaparición forzada”.
80.
Al respecto, la Comisión alegó que:
El alcance que algunas decisiones dan al principio de legalidad y de irretroactividad de la
ley penal más severa en relación con la aplicación del tipo de desaparición forzada
constituyen un obstáculo a la obtención de justicia en casos como el que nos ocupa.
Ya en la práctica, los tribunales internos ceden frente a los alegatos de la defensa de
personas imputadas por desaparición forzada respecto a la prevalencia del principio de
favorabilidad al momento de imponer la pena y la consecuente necesidad de aplicar el
tipo penal de plagio.
88
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 15, párr. 180 y 181, y Caso La Cantuta
Vs. Perú, supra nota 84, párr. 111.
89
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 12, párr. 156.
90
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 84, párr. 88 y 105, y Caso de la Masacre de
la Rochela Vs. Colombia, supra nota 12, párr. 157.
91
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 12, párr. 157.
92
Cfr. escrito de 4 de junio de 2008, mediante la cual la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos
solicitó una “cuestión de competencia por declinatoria” (expediente de fondo, tomo III, folio 689 a 691).