-2672. No obstante, luego de transcurridos más de 17 años desde la detención y desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín, las obligaciones del Estado continúan sin ser satisfechas. Por ello, resulta imperativo que el Estado agote todos los trámites necesarios para asegurar, dentro de un plazo razonable, el efectivo cumplimiento de su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos de este caso y garantizar el acceso a la justicia de las víctimas. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad. 73. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal se referirá por separado a cada una de las solicitudes de la Comisión y los representantes, en lo que atañe a la obligación de investigar. Debida diligencia en la investigación y persecución de los hechos de este caso 74. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado establecer, ante la justicia ordinaria, un Fiscal Especial para el cumplimiento de la investigación de los hechos del presente caso. 75. El 26 de noviembre de 2008 el Estado informó que la investigación de los hechos del presente caso ha sido trasladada a la Unidad Fiscal de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos (Esclarecimiento Histórico), de lo cual este Tribunal toma nota. 76. La Corte ha establecido en otras oportunidades que la obligación de investigar con la debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados84. En casos de desaparición forzada de personas, el Tribunal ha considerado que la debida diligencia en la investigación implica que ésta sea llevada a cabo ex officio, sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva85. 77. Con base en lo anterior, el Estado deberá asegurar, como una forma de garantizar que la investigación iniciada ante la justicia ordinaria (supra párr. 20) sea conducida con la debida diligencia86 (supra párr. 69), que las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance y utilicen todos los medios necesarios para llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada87. Para ello, el Estado garantizará que las autoridades 84 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 67, párr. 84; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 12, párr. 156. 85 Cfr Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120 párr. 88; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 82, párr. 101; y Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 144. 86 Cfr. Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, Artículo X y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Artículo 12. 87 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 20, párr. 174; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 85, párr. 83; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 82, párr 101, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr 144.

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