-29irretroactividad de este tipo penal y la calificación de delito continuado, que son
promovidas por grupos afines a las estructuras de poder militar, en las cuales recae la
mayor parte de responsabilidad sobre las violaciones de derechos humanos ocurridas
durante el conflicto armado interno.
De acuerdo con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
de la cual Guatemala es parte, la acción penal y la pena derivadas de este delito son
imprescriptibles, y su práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad. No
obstante, la retroactividad de la desaparición forzada es comúnmente alegada por parte
de la defensa de algunos implicados en la comisión de estas violaciones, con el claro
propósito de cerrar la posibilidad de que se inicien procesos judiciales sobre el cúmulo
94
de desapariciones forzadas ocurridas en el pasado .
84.
Como se dijo anteriormente, la Corte ha establecido en su jurisprudencia
constante que la desaparición forzada constituye una violación múltiple, de carácter
permanente o continuado, de varios derechos protegidos por la Convención95 (supra
párr. 52). Por su carácter permanente, mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima, la desaparición forzada continúa en ejecución.
85.
En igual sentido, el artículo III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada establece que el delito de desaparición forzada será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima (supra párr. 52). La necesidad de considerar integralmente el
delito de desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuado o
permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados y hechos
delictivos conexos, se desprende no sólo del artículo III en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, los travaux préparatoires a ésta96, su
preámbulo y normativa, sino también del artículo 17.1 de la Declaración de Naciones
Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de
1992, que incluso agrega un elemento más, ligado al deber de investigación, al señalar
que el delito de referencia debe ser considerado “permanente mientras sus autores
continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no
se hayan esclarecido los hechos”. La jurisprudencia internacional refleja también este
94
Cfr. escrito presentado por la perito Helen Mack Chang durante la audiencia pública celebrada
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de abril de 2008 (expediente de fondo, tomo
III, folio 521).
95
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 20, párr. 155; Caso Goiburú y otros. Vs.
Paraguay, supra nota 67, párrs. 81; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párrs. 106 a
111.
96
Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo
V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se
prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del
Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10). Ver en
el mismo sentido Caso Goiburú y otros. Vs. Paraguay, supra nota 67, párrs. 83; y Caso Heliodoro Portugal
Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 107.