-30entendimiento97 y en similares términos se refieren los artículos 4 y 8(1)(b) de la
señalada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia98.
86.
Por su parte, la legislación penal guatemalteca reconoce que el delito de
desaparición forzada de personas “se considera permanente en tanto no se libere a la
víctima” (supra párr. 82).
87.
Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya
consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de
desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la
conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable. En este mismo sentido se han
pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente
americano, como lo son, la Sala Penal Nacional de Perú, el Tribunal Constitucional de
Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la
Corte Suprema de Justicia de Panamá, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela
y la Corte Constitucional de Colombia99, Estados que, al igual que Guatemala, han
ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
97
Cfr. Kurt v. Turkey, App. No. 24276/94, Eur. Ct. H.R. (1998); Cakici v. Turkey, Eur. Ct. H.R.
(1999); Ertak v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000); Timurtas v. Turkey, Eur. Ct. H.R. (2000); Tas v. Turkey,
Eur. Ct. H.R. (2000); Cyprus v. Turkey, Application No. 25781/94, Eur. Ct. H.R. (2001), párrs. 136, 150 y
158; Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación No.
566/1993, 57º periodo de sesiones, CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3; caso de
E. y A.K. v. Hungría, Comunicación No. 520/1992, 50º periodo de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994),
5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y case of Solorzano v. Venezuela, Communication No. 156/1983, 27th session,
CCPR/C/27/D/156/1983, 26 March 1986, para. 5.6.
98
Cfr. en lo pertinente, el artículo 8.1.b de la Convención Internacional para la Protección de todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que:
“[…] Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará
las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: […]
Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter
continuo de este delito. […]”
99
La Sala Penal Nacional del Perú en relación con la investigación de la desaparición del señor
Castillo Paéz, al resolver si corresponde tipificar los hechos imputados como delito de desaparición forzada
de personas, estableció que “algunos de los abogados defensores de los procesados han objetado que
sería contrario al principio de legalidad material, tomar en consideración una figura delictiva no tipificada
en la legislación interna, como la desaparición forzada de personas, que no habría estado vigente al
momento del hecho. Al respecto debemos señalar que hasta el momento, se ignora el paradero del joven
Castillo Páez, situación que es una consecuencia directa del accionar típico del autor y por la que debe
responder en toda su magnitud. Si partimos de la circunstancia, al parecer indiscutible, de que aún no se
ha establecido el paradero del estudiante Ernesto Castillo Páez, debemos presumir que aún se mantiene
su privación ilegal de la libertad, y por lo tanto que este delito, y de ahí su caracterización de permanente,
se continúa ejecutando. En estos casos puede sostenerse que el delito ‘tuvo ejecución continuada en el
tiempo’. […] [S]iendo esto así, de conformidad con lo establecido por el artículo 285 A del Decreto
legislativo 959, los hechos probados en autos, encuadran en el artículo trescientos veinte del Código Penal
vigente, esto es delito contra la Humanidad- Desaparición Forzada”. Cfr. Sala Penal Nacional del Perú,
sentencia de fecha el 20 de marzo de 2006, Exp:111-04, D.D Cayo Rivera Schreiber.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional del Perú, al analizar la procedencia de un habeas corpus
interpuesto a favor del señor Genaro Villegas Namuche -quien fue desaparecido en el año de 1992-,
determinó que “[…] en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán
aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la
ley penal. Tal es el caso del delito de desaparición forzada, el cual, según el artículo III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Cfr. Tribunal Constitucional de Perú,
sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente N.° 2488-2002-HC/TC, párr. 26 (En
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html).
Este
precedente
fue
ratificado
posteriormente por el mismo Tribunal Constitucional mediante sentencia de 9 de diciembre de 2004 en la
que se negó un recurso de habeas corpus interpuesto por uno de los presuntos implicados en los casos de