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guarda y de “régimen de relacionamiento”, figura que permitiría mantener un vínculo entre
el niño y su familia de origen a través de un régimen de visitas.
10. Respecto de esta falta de “definición en los juicios”, el Estado manifestó que la misma
no se debía “a la indiferencia de los tribunales nacionales, sino más bien al cumplimiento de
la legislación actual existente, la cual es concordante con los Tratados Internacionales
firmados por la República del Paraguay”. Si bien no corresponde evaluar, en el marco de
una solicitud de medidas provisionales, la compatibilidad de la legislación paraguaya con la
Convención u otros tratados, es relevante que el Estado presentó como anexos a sus
observaciones un anteproyecto de reforma de algunos artículos a la Ley de Adopciones
como “ejemplo de acciones impulsadas por el Estado a fin de que no se vuelvan a repetir
situaciones como la del niño L.M.”.
11. Así, la exposición de motivos del anteproyecto de ley presentado por el Estado afirma
que la actual Ley de Adopciones “genera una situación que posibilita el otorgamiento de
guardas de niños aún no declarados elegibles para la adopción, a familias con claras
intenciones de adopción, omitiéndose los procedimientos técnicos relacionados al
mantenimiento del vínculo entre el niño y su familia biológica, sin haber agotado las
instancias relacionadas al mantenimiento del vinculo biológico y priorizándose en la mayoría
de los casos la utilización de la figura de la adopción como primera medida y no como una
medida de carácter excepcional”. En ese sentido, el texto agrega que “la posibilidad que
otorga la Ley […] a familias guardadoras de poder adoptar a niños habiendo trascurrido dos
años de la vigencia de la guarda, tácitamente generó la aparición de una figura denominada
guarda pre adoptiva [que es] incompatible con la Doctrina de Protección Integral puesto
que no respeta el derecho e interés superior del niño de vivir con su familia de origen como
primera medida, recibiendo el niño y su familia el apoyo suficiente que posibilite fortalecer y
mantener ese vínculo originario”. El texto continua señalando que “[m]uy por el contrario,
la figura de la guarda pre adoptiva es utilizada de manera discrecional como método
abreviado para la obtención y legitimación de situaciones irregulares muy estrechamente
ligadas a la venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes, hecho claramente posible de
demostrar a través de la estadísticas del Centro de Adopciones que muestran que el 82%
de las sentencias de adopción del año 2010, fueron otorgadas en consideración a las
guardas pre adoptivas”. El informe de exposición de motivos concluye afirmando que “la
descripción de los antecedentes relacionados a los procedimientos jurisdiccionales y
administrativos que instalan la figura de las guardas pre adoptivas, en una clara violación al
Interés Superior del Niño, a la Doctrina de Protección Integral y a las funciones especificas
del Centro de Adopciones, se hace necesaria la adecuación del marco normativo
jurisdiccional”.
12. En el presente asunto, tal como lo ha señalado la Comisión, “el punto focal de la
solicitud es que en ninguna de las causas se ha emitido decisión sobre la guarda y cuidado
de L.M., ni se ha efectuado determinación alguna sobre un relacionamiento biológico con su
familia nuclear y/o ampliada”. Es decir, “su situación de guarda y cuidado permanece
indeterminada mientras que las solicitudes que buscan establecer un relacionamiento con
su familia biológica continúan sin resolución”. Consecuentemente, la Comisión alega que
“este conjunto de elementos configuran una situación de extrema gravedad que podría
afectar, de manera irreparable los derechos a la identidad, integridad psíquica y mental y a
la familia del propuesto beneficiario”, por lo que solicita que se ordene al Estado “la
agilización de procesos internos y las decisiones sobre el mejor interés de L.M., incluyendo,
en el plazo más inmediato posible, las determinaciones que correspondan sobre un
relacionamiento con su familia biológica”.
13.
La Corte no está llamada a pronunciarse sobre si los diversos procesos se tramitan
en el fuero interno con apego a la Convención Americana, o en atención a las obligaciones
especiales de protección de los niños, niñas y adolescentes. Estos aspectos podrían ser, en
su caso, objeto de debate en el marco de la petición presentada ante la Comisión
Interamericana. A este Tribunal únicamente le corresponde en este asunto definir si el