9 pueda preverse en el futuro, sino de un daño que ya se está consumando y cuyas perspectivas de reparación son inversamente proporcionales al paso del tiempo”. 9. El escrito de 23 de junio de 2011, mediante el cual la Comisión “amplió las observaciones” anteriores. Indicó que “persiste la situación de parálisis de la causa principal de guarda por la imposibilidad de conformar un tribunal de alzada”, lo cual “se extiende a las tres causas de relacionamiento interpuestas por diferentes miembros de la familia biológica de L.M., así como a la causa de pérdida de patria potestad, en tanto en todas las causas se encuentran pendientes de resolución recursos de apelación”. La Comisión manifestó que esta situación “refleja prima facie la incapacidad institucional de respuesta oportuna a controversias que, por la naturaleza de los intereses en juego y los graves daños que se pueden causar al beneficiario, ameritan una diligencia excepcional”. Además, informó que de las tres pruebas de ADN, tan solo fue posible la realización de la primera, en tanto la familia O-A no se habría presentado con el niño L.M. a la segunda prueba ordenada y habría apelado la resolución que dispuso ampliar la realización de pruebas de ADN a dos laboratorios especializados. CONSIDERANDO QUE: 1. Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte 30: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 4. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino que las mismas han sido solicitadas en el marco de la petición 1474/10 en trámite ante la Comisión Interamericana desde el 1 de septiembre de 2010, que actualmente se encontraría en etapa de admisibilidad. 5. Esta Corte ha establecido que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que 30 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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