-8- c) d) e) f) g) h) i) j) 34 informó de la resolución emitida el 9 de ese mes por la Sala Penal Nacional en el caso Pativilca, respecto de la cual sostuvo que “contiene fundamentos absolutamente relevantes” para el presente análisis, fundamentalmente respecto al “[c]ontrol interno de convencionalidad” de la referida Resolución Suprema; los “familiares de las víctimas, así como sus abogados han reconocido, con actos propios, que la vía interna es la que corresponde para impugnar la [referida] Resolución Suprema”, en tanto presentaron recursos de nulidad en sede administrativa, solicitando en los mismos que se nombrase a una junta médica penitenciaria “con profesionales y peritos (nacionales y extranjeros” que emita un “informe imparcial” respecto de la procedencia o no del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori34; los representantes han efectuado una argumentación contradictoria por sostener, por un lado, que el indulto por razones humanitarias no ha cumplido con los requisitos jurídicos establecidos en la normativa peruana y, por otra parte, que el referido indulto es contrario al Derecho Internacional; el indulto por razones humanitarias ���tiene como función la esencia del derecho humanitario: la cautela de la dignidad, la salud y vida del beneficiario”. Indicó que “entre la ponderación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación ya obtenidos con la sentencia [penal interna que] conden[ó a] Fujimori y el derecho a la salud, a la dignidad y a la vida [del mismo,] prevalece[n] estos últimos derechos”; enfatizó que el indulto y la amnistía presentan “naturaleza, características y efectos distintos”, y que “el indulto humanitario no es incompatible con el derecho penal internacional [ni con] el derecho internacional de los derechos humanos”35; el indulto por razones humanitarias “no es impunidad” pues en “el caso del condenado Fujimori, el Estado peruano lo procesó, obtuvo su extradición, lo juzgó, lo condenó a la pena máxima aplicable y ha cumplido casi la mitad de la misma”; controvirtió lo afirmado por los representantes de las víctimas (infra Considerando 15.e) respecto de que “se trata de un indulto político […que] tiene la apariencia de un indulto humanitario”36; la Resolución Suprema que concedió el indulto se basó en el “informe médico expedido por la Junta Médica Penitenciaria”, cumpliendo con el “estándar mínimo de motivación para efectuar el control constitucional”; rechazó que la referida Junta Médica no fuese objetiva por la participación de un médico que años atrás fue “médico integrante del equipo de cirujanos que intervino” a Alberto Fujimori por un cáncer en la lengua y que el mismo “integró la Junta Médica Penitenciaria no en El Perú remitió copia de dos recursos de nulidad presentados por familiares de las víctimas el 26 y 27 de diciembre de 2017 ante los entonces Presidente de la República y Ministro de Justicia y Derechos Humanos. También adjuntó la copia del rechazo de uno de dichos recursos por el referido Ministro el 31 de enero de 2018, al indicar que “no corresponde en sede administrativa emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por los recurrentes, toda vez que [la Resolución que otorgó el indulto] no podría ser revocada o anulada por el Presidente de la República, en la medida que solo puede ser objeto de control jurisdiccional constitucional, quedando expedito el derecho de las recurrentes de ejercer tal garantía de revisión judicial”. 35 Para sustentar su posición, el Estado se refirió a estatutos y diversas decisiones de Tribunales y mecanismos internacionales, tales como: i) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; ii) las “[s]imilares disposiciones [… de] los Estatutos de los Tribunales ad hoc […] para los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y Ruanda”; iii) jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando que la misma no prohíbe el indulto por razones humanitarias en tanto se centra, en ambos casos, en la figura de la amnistía; iv) dos observaciones generales del Comité de Derechos Humanos, y v) un caso del Comité contra la Tortura. 36 Señaló que “[l]a moción de vacancia presidencial fue promovida y presentada por […] un grupo parlamentario antagónico a la representación parlamentaria del bloque fujimorista [… que] recibió la adhesión de otros grupos parlamentarios”. Asimismo, indicó que “no es correcto afirmar que la desaprobación del pedido de vacancia presidencial solo fue posible por las abstenciones de 9 congresistas fujimoristas”, sino que: i) votaron por la abstención 21 parlamentarios pertenecientes a 4 partidos políticos; ii) votaron en contra 19 parlamentarios de un partido político y iii) se retiraron de la votación 10 parlamentarios de otro grupo parlamentario.

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