-7Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y
proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de
derecho internacional pertinentes […].
9.
En lo relativo a la responsabilidad penal de Alberto Fujimori, en las resoluciones de
supervisión de cumplimiento de 2009 y 2012 emitidas, respectivamente, en el caso La Cantuta29 y
en el caso Barrios Altos30, el Tribunal valoró la decisión de la Sala Penal Especial de la Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú de abril de 2009, mediante la cual se condenó a
Alberto Fujimori a una pena de veinticinco años de prisión por su participación como autor mediato,
cuando era Presidente de la República, en delitos cometidos en perjuicio de las víctimas de los
casos Barrios Altos y La Cantuta, calificando dichos delitos como “crímenes contra [l]a humanidad
según el Derecho Internacional Penal” (infra Considerando 20). Asimismo, en la mencionada
resolución de 2012 del caso Barrios Altos, la Corte valoró también la decisión de diciembre de
2009, mediante la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la mencionada Corte Suprema de
Justicia resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra la referida sentencia de abril de 2009 y
confirmó la condena impuesta, así como la calificación de los delitos31 (infra Considerandos 20 y
21).
B)
Información y observaciones de las partes y de la Comisión
B.1. Información del Estado
10.
El 26 diciembre de 2017 el Perú informó que el 24 de ese mes se concedió un “indulto […]
por razones humanitarias” al ex Presidente Alberto Fujimori y aportó copia de la respectiva
Resolución Suprema No. 281-2017-JUS (infra Considerandos 23 y 24).
11.
En la audiencia pública de supervisión de cumplimiento realizada el 2 de febrero de 2018,
así como en escritos presentados después de la misma (supra Vistos 11 a 13) el Estado manifestó
que ha cumplido con la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar al ex Presidente
Fujimori y sostuvo que los representantes de las víctimas tienen “falta de interés para obrar al no
haberse agotado la vía interna”32. Entre otros argumentos expuso los siguientes:
a) no se puede “desconocer el carácter subsidiario de la justicia supranacional”. El control de
convencionalidad se debe realizar por “el juez interno nacional” pues, de lo contrario, la
Corte “no estaría permitiendo al propio Estado peruano revisar el acto de indulto a través de
sus órganos jurisdiccionales independientes e imparciales”. Solicitó a la Corte que “declare
que las víctimas [de los casos] tienen todo el derecho y todas las garantías para acceder a
[un] recurso eficiente y efectivo ante la justicia constitucional peruana”;
b) el indulto por razones humanitarias se puede revisar en sede jurisdiccional y se refirió a
decisiones del Tribunal Constitucional del Perú 33. Además, señaló que los representantes de
las víctimas “no han invocado ninguna razón […] por l[a] cua[l] la jurisdicción interna no les
ofrecería un recurso efectivo directo a su pretensión”. Adicionalmente, en febrero de 2018
29
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerandos 7 y 10.
30
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando 14. Ver también Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de
diciembre de 2009, Considerando 10.
31
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 15.
32
Solicitó a la Corte que “declare fundada la defensa procesal de falta de agotamiento de los recursos internos” y
señaló que ello no significaba cuestionar la competencia de la Corte para supervisar sus propias decisiones.
33
Al respecto, indicó que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en ese respecto establece, entre otros, que “la
gracia presidencial no es […] absolutamente discrecional y puede ser materia de control constitucional”, de manera que la
“garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada formal puede ceder ante supuestos graves de error”. Para ello, el Estado
señaló que existen “remedios procesales efectivos ordinarios y extraordinarios, tales como el “recurso de revisión” en sede
penal, la “cosa juzgada fraudulenta” en sede civil y “el amparo y el hábeas corpus” en sede constitucional.