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mismo ante el Sistema Interamericano y no solo a aquellos que lo impulsaron”.
Además, reiteraron que en diferentes momentos se había presentado a COPREDEH
propuestas de cómo llevar a cabo la divulgación de estos documentos, puesto que
muchas de las personas que los recibieron, si bien son maya achí hablantes, “no saben
leer y [ni] escribir.” Por último, mencionaron que dicho proceso de divulgación debería
ser más amplio, “a efecto de que esta medida sea parte de la garantía de no repetición
y de la memoria colectiva”. Al respecto sugirieron, como una primera propuesta, que
sea a través de medios radiales con horas establecidas o de igual manera, que sea en
el marco de las “jornadas con maestros y otras con alumnos de instituciones
educativas de Rabinal, en la cual las víctimas participen activamente”.
13.
La Comisión tomó nota de la entrega de la traducción en idioma maya achí de
la Convención Americana, así como de la información presentada por los
representantes. Además, reiteró que “las obligaciones de difusión […] cumplen un
significativo propósito en la reparación y, particularmente, en la prevención de
violaciones y el acceso a la verdad por parte de la sociedad”, y que por ello consideró
necesario que éstos se coordinen con la parte lesionada, “de manera que estos se
lleven a cabo de conformidad con el espíritu de reparación que [les] motiva”.
14.
La Corte observa las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a
su obligación de traducir al idioma maya achí la Convención Americana, su entrega a
las víctimas y a otras personas en el acto celebrado el 30 de octubre de 2009, así
como la entrega de traducciones de las sentencias en castellano y maya achí
publicadas los días 5 y 7 de octubre de 2008, respectivamente, en un medio de
comunicación escrito “El Periódico”. En consideración de la información remitida por el
Estado y los representantes, así como del examen de la documentación remitida al
efecto, este Tribunal estima que las acciones efectuadas por el Estado en relación con
el referido punto resolutivo cumplen con lo dispuesto por la Corte en su Sentencia. En
consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con lo ordenado en el
punto resolutivo cuarto de la Sentencia.
C)
Prestación de servicios médicos y psicológicos y dotación de
medicamentos de forma gratuita a las víctimas que así lo requieran (Punto
resolutivo séptimo de la Sentencia)
15.
En su informe de 7 de enero de 2010 el Estado señaló que el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social (en adelante “MSPAS”) sigue brindando, desde el año
2005 hasta la fecha, atención médica y psicológica de forma individual, familiar y
comunitaria, a los pobladores de la aldea Plan de Sánchez y a las comunidades
aledañas, por medio de dos psicólogos y una auxiliar de enfermería. Al respecto,
presentó un consolidado de las consultas que se han realizado entre septiembre de
2005 y abril de 2009 en el puesto de salud de la aldea de Plan de Sánchez. Agregó
que, “con el propósito de brindar un mejor servicio a los pobladores, se mejoraron las
instalaciones de los Centros de Salud” de la aldea Plan de Sánchez y de la comunidad
Joya de Ramos, donde se instaló un depósito de agua y una pila. Además, mencionó
que “[n]o obstante esta sentencia ordena brindar atención psicosocial y médica a los
pobladores de [mencionada] aldea y las comunidades aledañas, dicho servicio es
obligación del Estado, tal como lo señala la Constitución de la República de
Guatemala”. Asimismo, en su informe de 13 de agosto de 2010, el Estado manifestó
que el 21 de mayo de 2010 se llevó a cabo una reunión con los funcionarios de
COPREDEH, en la cual “[l]os funcionarios presentes propusieron retomar el Comité de
Evaluación física y psicosocial de las víctimas […] para brindar gratuitamente […] el
tratamiento médico que requieran las víctimas [y] los medicamentos […]”. En la