12 31. En su informe de 7 de enero 2010 el Estado indicó que el 22 de diciembre de 2009 se procedió a pagar, a través del Programa Nacional de Resarcimiento, la indemnización correspondiente al señor Simeón Galeano Pirir, quien actuó en calidad de representante legal de los hijos menores de edad y declarados herederos de la fallecida Lucía Raxcacó. Asimismo, señaló que el mismo día “se hicieron efectivos los pagos de reparaciones correspondiente al tercer y último pago” en la sede COPREDEH a favor de los herederos de la señora Natividad Morales, a saber, Ricardo Tecú Manuel (esposo) y Miguel de los Santos (hijo), María Dionisia, Pablo, María Antonia y Ana María, todos de apellido Tecú Morales. 32. Al respecto, ni los representantes ni la Comisión se han referido a lo manifestado por el Estado en relación con el pago a favor de los herederos de Lucía Raxcacó Sesám y Natividad Morales. 33. En consideración de la información y documentación aportada, la Corte considera que el Estado ha cumplido con el pago de las indemnizaciones a favor de los herederos de Lucía Raxcacó Sesám y Natividad Morales, en los términos señalados en el párrafo 31 de la presente Resolución. 34. En relación a los pagos pendientes de las indemnizaciones a favor de algunas de las víctimas, el Estado reiteró la información indicada en su informe de 9 de abril de 2009 y aclaró que las personas a las que no se había efectuado ningún pago hasta la fecha, se debía a que “aún no se ha[bían] presentado ante sus representantes legales ni a [la] Comisión Presidencial para acreditar su calidad de víctimas sobrevivientes”. Respecto de las víctimas que se indican en la Sentencia con nombres similares o iguales, manifestó que “hasta el momento no se [han presentado] personas identificándose con esos nombres”. Por último, mencionó que se encuentra a la espera de que las personas que aún no han recibido el pago se presenten con la documentación solicitada. 35. En sus observaciones los representantes consideraron pertinente que el Estado brinde información concreta sobre “las gestiones realizadas con el objeto de consignar los montos respectivos de indemnización a favor de los beneficiarios que hasta la fecha no la han reclamado”. Agregaron que dicho monto, de conformidad con lo establecido en el párrafo 121 de la Sentencia (supra Visto 2), debería ser consignado en dólares y las condiciones más favorables en una cuenta de una institución solvente, a fin de garantizar su pronto acceso al momento en que alguna de las víctimas lo reclame. 36. La Comisión manifestó que respecto de la información aportada por las partes queda a la espera de los detalles sobre los depósitos correspondientes a las personas que aún no han reclamado su reparación económica. 37. La Corte observa que en los informes presentados por el Estado y en las observaciones de los representantes no se detalla cuáles son las personas que todavía no se han presentado ante las autoridades competentes para recibir la indemnización correspondiente, ni el estado del pago a las personas con nombres similares, información que reiteradamente el Tribunal ha solicitado al Estado y a los representantes. Del mismo modo, el Estado no ha informado sobre la constitución de cuenta o certificado de depósito en institución bancaria a fin de asegurar el pago a las personas bajo el supuesto señalado en el párrafo 121 de la Sentencia. 38. En consideración de que no se cuenta con información suficiente para valorar el cumplimiento del pago total de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, el

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