3 13. El escrito de 14 de junio de 2012, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe estatal, así como sobre la solicitud de levantamiento de las presentes medidas (supra Visto 11). CONSIDERANDO QUE: 1. Las presentes medidas fueron dictadas, de conformidad con la Resolución del Tribunal de 30 de agosto de 2004, debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia, que tornaba necesario evitar daños irreparables al derecho a la vida de los entonces beneficiarios a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (supra Visto 1). Asimismo, mediante la Resolución de 9 de mayo de 2008, la Corte ordenó al Estado mantener las medidas a favor del señor Bernardino Rodríguez Lara (supra Visto 3). Dado el período de ocho años transcurrido desde la adopción de las medidas provisionales a favor del beneficiario, y en atención a que Guatemala ha solicitado el levantamiento de las mismas (supra Visto 11), la Corte estima oportuno realizar un examen sobre la información presentada por las partes. 2. La Corte reitera que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 1. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables2. La Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 3. 3. El 20 de abril de 2012 el Estado informó que el 23 de septiembre de 2011 el Instituto de la Defensa Pública Penal interpuso un nuevo recurso de revisión a favor del señor Bernardino Rodríguez Lara ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia4, la cual mediante resolución de 28 de octubre de 2011 declaró con lugar la acción de revisión y, en 1 Cfr. Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitian en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando noveno, y Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando vigésimo segundo. 2 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2005, Considerando undécimo, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando vigésimo quinto. 3 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando decimotercero, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo primero. 4 Anteriormente, el Estado y los representantes indicaron que la defensa del beneficiario interpuso en el año 2006 y 2008 recursos de revisión, los cuales fueron rechazados.

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