66. El autor de dicho informe, Julio César Pulido rindió declaración en el marco del juicio, indicando que “no tenía la metodología para poder medir la magnitud y que no había base técnica para poder hacer el cálculo de esos impactos ambientales”16. 67. La Comisión toma nota que a lo largo del proceso la presunta víctima argumentó que el proceso disciplinario fue una represalia a su ideología política que tenía por objeto castigar para imponer la voluntad política del superior jerárquico, y que desde el inicio de la investigación ya se tenía definido el resultado final17. 2. Decisión sancionatoria de única instancia 68. El 9 de diciembre de 2013 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de dos Procuradores delegados18, dictó sentencia denegando las nulidades interpuestas por los sujetos procesales y declarando probados los tres cargos formulados en contra de la presunta víctima y determinó “como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por las tres faltas disciplinarias anteriormente señaladas, imponer como sanción al disciplinado DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN GENERAL por el término de QUINCE (15) AÑOS, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión” 19. 69. La Sala consideró que las primeras dos faltas se cometieron a título de dolo, y la tercera a título de culpa gravísima20. 70. En cuanto al primer cargo, la Sala indicó que quedó demostrado que en el segundo semestre de 2012 la UAESP y la EAAB suscribieron el contrato interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012 sin que esta última contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida. En cuanto a la tipicidad de la conducta, indicó que: el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único “estableció como falta gravísima el que un servidor público participe en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. En el presente caso, la suscripción de los contratos interadministrativos 017 del 11 de octubre de 2012 y 809 del 4 de diciembre de 2012, suscritos entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y la 16 Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de 2014, pág.161. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017. Asimismo refirió que “1. no hubo generación de vectores: no se detectaron la generación de vectores como moscas, las que en una ciudad con las condiciones de Bogotá, con temperaturas usualmente debajo de 18C, requieren de alrededor 23 a 41 días de procesos de basuras y procesos de descomposición para que se pueda generar desde el huevo, etapas larvales hasta la mosca, y no hubo basura en la calle durante tanto tiempo, pues las ventanas de tiempo fueron menores y no se dieron condiciones de tiempo para que se desarrollaran en 3 días. Que tampoco se detectó evidencia de otro tipo de vectores que fueran generadores de enfermedades ni hay evidencia concreta de enfermedades ocurridas en ese periodo consecuencia de la basura en las calles. 2. No hubo mala calidad en el aire: se hizo el monitoreo permanente a la calidad del aire y se hizo control del material de arrastre y polvo, especialmente, el generado por el barrido de vías públicas, y se encontró, incluso, que la calidad del aire de ese periodo de tiempo del 2012, comparado con los mismos días de 2011, fue mucho mejor. 3. No hubo contaminación por lixiviados: estos son un producto de la putrefacción y descomposición de la basura y requieren de unas condiciones para que se genere ese lixiviado, pues es necesaria la percolación de agua y presión sobre la masa orgánica y unos procesos de descomposición propios de los mismos que por arrastre generan ese líquido denominado lixiviado. Ver Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de 2014, pág.300. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017. 17 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013, pág. 27,30, 70. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017. 18 Según consta la decisión fue emitida por el Procurador Primero Delegado Juan Carlos Novoa Buendía y el Procurador Segundo Delegado ad hoc Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 19 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013, pág. 484. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017. 20 Anexo 1. Sentencia de única instancia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013, pág. 480. Anexo 1 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017. 12

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