materialmente jurisdiccional careciendo de todo prejuicio y, consecuentemente, de manera imparcial. La
Comisión observa que el diseño conforme al cual la misma autoridad que formula cargos es la que decide
sobre la responsabilidad disciplinaria, y la forma en la que operó en el presente caso, con la imposición de
sanciones severas, concretamente la inhabilitación de 15 años y la destitución de un Alcalde electo por voto
popular, generó en la persona procesada una carga desproporcionada de demostrar, a la misma autoridad que
formuló los cargos por considerarlos acreditados, que no incurrió en los mismos. Esto resulta también
contrario al principio de presunción de inocencia aplicable a todo proceso sancionatorio.
135.
En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado colombiano violó el derecho a que la
decisión sancionatoria sea emitida por autoridad imparcial así como el principio de presunción de inocencia.
136.
En segundo lugar, la Comisión recuerda que la presunta víctima interpuso un recurso de
reposición en contra de la decisión sancionatoria de 9 de diciembre de 2013, único recurso procedente contra
el fallo de única instancia que emite el Procurador General de la Nación como máxima autoridad disciplinaria
antes de que el mismo adquiera firmeza. Sin embargo la Comisión observa que dicho recurso, conforme a la ley
es resuelto por la misma autoridad que dictó la sanción, tal como ocurrió en el presente caso en el que el
Procurador General de la Nación denegó el recurso. La Comisión recuerda que el derecho a recurrir implica un
examen por una autoridad distinta y de superior jerarquía, por lo que el recurso de reposición no satisface uno
de los requerimientos mínimos del artículo 8.2 h).
137.
Por otra parte, la Comisión observa que con posterioridad a la negación del recurso de
reposición, el 31 de marzo de 2014 la presunta víctima presentó una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho del acto administrativo sancionatorio. Sin embargo, transcurridos más de 3 años y 6 meses desde
su interposición, el mismo recurso no ha sido resuelto.
138.
La Comisión recuerda que para efectos de determinar la razonabilidad del plazo, la
jurisprudencia interamericana ha desarrollado cuatros elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso98. En relación con el primer elemento, la CIDH observa que el
Estado no justificó la demora demostrando que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
revistiera mayor complejidad y ello tampoco se desprende del expediente. En cuanto al segundo y tercer
elementos, la Comisión destaca que desde el planteamiento de la demanda han trascurrido más de 3 años y 6
meses, y hasta la fecha la Sala únicamente ha suspendido “provisionalmente” la decisión sancionatoria. La
Comisión no cuenta con información que demuestre que el Consejo de Estado haya actuado con diligencia para
resolver la demanda, en tanto, como se indicó, el Estado no procuró justificar la demora. Por otra parte, no
surge del expediente elemento alguno que indique que la demora sea atribuible al señor Petro Urrego.
139.
En cuanto al cuarto elemento la Comisión subraya que la demora ha tenido un impacto en la
situación jurídica de la presunta víctima, ya que la sanción de inhabilitación que le fue impuesta le impediría
ejercer su derecho al sufragio pasivo como candidato presidencial en las elecciones de 2018 como, según la
parte peticionaria, es su interés. Esta situación no se modifica por el hecho de la suspensión provisional del
acto administrativo sancionatorio, pues el señor Petro Urrego se mantiene en situación de incertidumbre
sobre el resultado final de su demanda, la cual podría ser rechazada. Este escenario de incertidumbre impacta
necesariamente en las posibilidades de desplegar una campaña presidencial, mientras pesa una sanción de
inhabilitación pendiente de decisión judicial. Por otra parte, aún en el caso de permitirse su participación, a
raíz de una reforma penal recién aprobada, podría incurrir en el delito de “elección ilícita de candidatos” con
una pena entre 4 a 9 años de prisión y multa de 200 a 800 salarios mínimos, si resultara electo y en caso de
que la inhabilitación sea validada por el Consejo de Estado. La Comisión subraya que es especialmente grave
la actuación del Estado en la destitución e inhabilitación de la presunta víctima, lo cual requiere de una
respuesta más pronta por la naturaleza de esta situación.
98 CIDH, Informe No. 75/15, Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr.200;
Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr.112.
27