26.
Añadió que el proceso disciplinario al que fue sometida la presunta víctima no cuenta con las
debidas garantías en lo que tiene que ver con imparcialidad, presunción de inocencia, derecho de defensa,
actividad probatoria y revisión. Refirió que es el Procurador quien resuelve el recurso de reposición, por lo que
no existe doble instancia. Asimismo, en cuanto a la imparcialidad y presunción de inocencia indicó que desde
el pliego de cargos en su contra existen afirmaciones y calificaciones de su gestión como Alcalde como
“improvisación” o “falta de planeación” que desvirtúan su presunción de inocencia y ponen en tela de juicio la
imparcialidad de la autoridad disciplinaria.
27.
Finalmente alegó la violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima.
Indicó por una parte que la arbitrariedad del proceso disciplinario en su contra generó afectaciones de orden
moral en la presunta víctima y su familia y que ha recibido consistentes ataques personales, amenazas y
constante estigmatización fomentada por la Procuraduría. Por otra parte, refirió que ha persistido una
situación de riesgo para la vida e integridad personal de la presunta víctima lo que conllevó a que la CIDH
otorgara medidas cautelares a su favor.
B.
Estado
28.
El Estado no presentó observaciones en la etapa de fondo, por lo que la presente sección se
basa en los argumentos esgrimidos durante la etapa de admisibilidad que guardan relación con el fondo.
29.
Alegó que en diciembre de 2012 el despacho del Procurador General de la Nación recibió
“múltiples quejas” en contra del señor Gustavo Francisco Petro Urrego relacionados con la prestación del
servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá.
30.
Indicó que el 16 de enero de 2013 con fundamento en el Código Disciplinario Único, la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación ordenó iniciar una investigación disciplinaria en contra
de la presunta víctima en su calidad de alcalde mayor de la ciudad de Bogotá.
31.
Refirió que el 20 de junio de 2013 la Sala Disciplinaria profirió decisión de cargos contra
Gustavo Petro por tres violaciones al Código Disciplinario Único y el 9 de diciembre de 2013 la Sala
Disciplinaria profirió fallo de única instancia declarando responsable disciplinariamente a la presunta víctima
por incurrir en las faltas contenidas en los numerales 31, 60 y 37 del Código Disciplinario único. Indicó que
como consecuencia de las tres faltas se impuso a la presunta víctima la sanción de destitución así como
inhabilitación general por el término de 15 años.
32.
Indicó que el 13 de enero de 2014 la Sala Disciplinaria rechazó de plano las peticiones
probatorias que habían sido formuladas por la presunta víctima, confirmó el fallo de única instancia de 9 de
diciembre de 2013 y denegó la petición subsidiaria relativa a abstenerse de imponer sanción disciplinaria.
33.
Manifestó que la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría fue objeto de
diversas acciones de tutela que fueron resueltas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura. Refirió que tras ser apeladas dichas decisiones, el 18 de
marzo de 2014 la Presidencia del Consejo de Estado anunció la aprobación por mayoría de la ponencia en la
cual se revocaban 23 tutelas favorables a Gustavo Petro.
34.
Expresó que el 20 de marzo de 2014 el Presidente de la República, mediante Decreto 570,
ejecutó la destitución de la presunta víctima y nombró como Alcalde encargado a Rafael Pardo Rueda.
35.
Refirió que el 21 de abril de 2014 la Sala Civil-Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá ordenó al Presidente de la República dejar sin efectos el Decreto 570 del 20 de
marzo de 2014 y tomar las decisiones para acatar las medidas cautelares emitidas por la Comisión a favor de la
presunta víctima. Indicó que el 23 de abril de 2014, por medio del Decreto 797, el Presidente de la República
dejó sin efecto el Decreto 570.
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