16. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión 6, así como para pretender que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en la Sentencia7. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 8. 17. En el presente caso el Tribunal nota que la solicitud de interpretación formulada por el representante no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana; toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia. Respecto de la violación del artículo 24 de la Convención Americana, tras el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas presentadas, la Corte ha emitido un pronunciamiento claro en el sentido de que en el presente caso no existen elementos para establecer que se configura una violación al derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio del señor Carlos Alberto Canales Huapaya. En vista de lo anterior, no es procedente que dicho párrafo de la Sentencia sea objeto de interpretación. 18. En lo relativo a las “apreciaciones” presentadas por el representante respecto de las medidas de reparación, la Corte no se referirá a las mismas puesto que no se realizó una solicitud de interpretación al respecto. B. Solicitud de interpretación presentada por el Estado B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 19. El Estado solicitó a la Corte una interpretación del párrafo 190 de la Sentencia, en el cual la Corte estableció el derecho de las víctimas a recibir una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese arbitrario del que fueron víctimas. De acuerdo con el Estado dicha disposición resulta discordante con lo establecido en el párrafo 114 de la Sentencia, en el cual la Corte señaló que no ha sido finalidad de la Sentencia precisar la naturaleza de los ceses a los que fueron sometidos las víctimas del presente caso. 20. En consecuencia, el Estado peruano solicitó la interpretación en el sentido de: a) si “en el caso […] fue objeto de análisis por parte de la Corte si los ceses de las víctimas fueron arbitrarios”, y b) “si la respuesta es negativa, es decir, si ese no fue el objeto [de análisis por parte de la Corte], ello implica[ría] alguna variación en el monto por equidad otorgado a las víctimas que estuvo relacionado con los aportes pensionales”. 21. La Comisión consideró que la referencia que hizo la Corte a la arbitrariedad de los ceses corresponde al análisis de las reparaciones aplicables, en las cuales la Corte tomó en cuenta de manera transversal y en la medida de lo relevante las determinaciones de la Comisión Especial creada en Perú en el marco del cumplimiento del Caso Aguado Alfaro y 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 8 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. 5

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