10 inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la Corte consideró que la legislación aplicada al caso imposibilitó el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohibía el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hubieran participado en las diligencias de investigación. Por otra, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hacía que aquél no pudiera controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. Además, la Corte señaló que se desconoció el derecho a recurrir del fallo porque el tribunal que conoció de los recursos interpuestos formaba parte de la estructura militar y las víctimas no pudieron interponer recursos ante la jurisdicción ordinaria para que ésta revisara lo actuado por la jurisdicción militar. 30. Finalmente, la Corte resaltó que los procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tenía acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias, entre ellas la audiencia misma, aspectos que generaban una violación del derecho a la publicidad del proceso. 31. Precisado lo anterior, la Corte analizará a continuación la información en relación con el nuevo juicio llevado a cabo en contra las víctimas. i) Alegatos e información remitida por las partes 32. El Estado informó que se interpuso un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, “a fin de que dicho órgano declar[ara] nula su resolución del 11 de junio de 1999 [que declaró ‘inejecutable’ la sentencia de la Corte Interamericana], nulo lo actuado en el proceso penal seguido por el delito de traición a la patria en contra de los cuatro ciudadanos chilenos […], y que, en consecuencia, se inhiba de conocer este proceso y lo derive al Juez Penal común competente para la realización de un nuevo proceso penal, con todas las garantías”. Así, el 14 de mayo de 2001, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar “decretó la nulidad del proceso seguido […] ante la [j]usticia militar contra Castillo Petruzzi y demás, reanudando la acción penal contra los mismos ante la justicia común. [L]os expedientes fueron remitidos a la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo, la misma que formalizó denuncia penal en contra de los cuatro ciudadanos chilenos por la comisión de[l] […] delito [de terrorismo]” previsto en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 con las agravantes contempladas en los incisos b) y c) del artículo 3 de dicha norma legal, modificada en cuanto a la penalidad por la Ley No. 26.360. 33. Asimismo, el Estado indicó que el 2 de octubre de 2002 la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas resolvió que “hab[ía] mérito para pasar a juicio oral contra [las víctimas] por delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo”. En el mismo auto de enjuiciamiento, dicha Sala precisó: i) en cuanto al plazo de 15 días establecido en el artículo 13 inciso f) del Decreto Ley No. 25.475 para el desarrollo del juicio oral, éste es contrario al plazo razonable por lo que “[…] correspond[ía] aplicar las reglas ordinarias establecidas para el juicio oral contenidas en el Código de Procedimientos Penales y sus leyes modificatorias”; ii) respecto a la prohibición para ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial, prevista en el artículo 13 inciso c) del Decreto Ley No. 25.475, ésta resulta “contraria al derecho a obtener la comparecencia como testigos a las personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, y iii) con relación a la prohibición absoluta de formular recusación contra los magistrados intervinientes en los procedimientos por delito de terrorismo, prevista en el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, ésta es “contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial” y consecuentemente, se aplicarían “las normas sobre recusación previstas en el Código de Procedimientos Penales”. En su Resolución de 20 de diciembre de 2002, la Sala Nacional de Terrorismo resolvió sobre la recusación contra algunos de los Magistrados que habían

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