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14.
Además, en la Sentencia de fondo en el presente caso se cuestionaron las
condiciones de detención en el cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 20 del
Decreto Ley No. 25.475, el cual permitió que las víctimas permanecieran en una celda
muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con
aislamiento celular continuo y un régimen de visitas sumamente restringido12. Sobre el
particular, la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú estableció que dicho artículo
funcionó como “una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato
cruel e inhumano”, que infringía la Constitución peruana y la Convención Americana13.
15.
Asimismo, la Corte hace notar que lo declarado en la Sentencia del presente
caso, con relación a la prohibición de recusación de los jueces, tuvo seguimiento en la
sentencia del Tribunal Constitucional en el apartado que declaró que “el inciso h) del
artículo 13° del Decreto Ley No. 25.475, al proscribir en forma absoluta la posibilidad de
recusar a los magistrados y auxiliares de justicia intervinientes en la causa, incurre en
una desproporcionada e irrazonable restricción del derecho al juez natural y es también
inconstitucional”14.
16.
En cuanto a la prohibición de que un abogado defienda a más de un
inculpado, regulada en el artículo 18 del Decreto Ley No. 25475, dicha norma fue
derogada por la Ley No. 2624815, situación que fue reconocida en la sentencia del
Tribunal Constitucional.
17.
Respecto a la posibilidad de incomunicación, contemplada en el inciso d) del
artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte observa que el Tribunal Constitucional
consideró que “con la incomunicación de un detenido por el delito de terrorismo no se
afecta el derecho de defensa, ya que conforme se expresa en el segundo párrafo del
artículo 2º de la Ley No. 26.447, éste garantiza la participación del abogado defensor en
las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podrá
limitarse, ‘aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido’”. Sin
embargo, en la medida que la norma en cuestión no precisa cuál es la autoridad
responsable para ordenar la incomunicación y ya que ésta “debe ser efectuada
necesariamente por el [j]uez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un
derecho fundamental”; la Corte observa que finalmente el Tribunal Constitucional
consideró que dicho artículo resultaba inconstitucional16.
18.
Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento de la presunción de
inocencia mediante la apertura de instrucción con orden de detención, regulada en el
inciso a) del artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte se remite a lo declarado por
el Tribunal Constitucional en el sentido de que dicha norma “no es, per se,
inconstitucional, lo que no quiere decir que, en su aplicación, no pueda juzgarse la
12
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párrs. 197 y 198.
13
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 223. Asimismo, el Tribunal
destaca que como parte de la Sentencia en el caso Lori Berenson respecto del Perú, reconoció como hecho
probado que “[e]l 18 de enero de 2001 se dictó el Decreto Supremo No. 003-2001-JUS[, el cual] señaló como
derechos del ‘interno’: recibir visitas directas de sus familiares y amigos en los horarios señalados para ello,
por un lapso de hasta 8 horas por día; entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor por un
lapso de hasta 6 horas diarias; realizar cualquier actividad permitida en su celda, pasillos o en el patio, en los
horarios establecidos para ello, y realizar actividades individuales o grupales ‘compatibles con el ambiente’ del
establecimiento en el que se encontrara”. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 88.6.
14
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 113.
15
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 125.
16
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 173 al 175.