11 37. De igual modo, mediante Resolución de 7 de julio de 2009 (supra Visto 2) se solicitó al Estado, entre otros, que presentara a la Corte, “a más tardar el 10 de octubre de 2009, un cronograma de cumplimiento efectivo de lo ordenado en la Sentencia, el cual deb[ía] establecer plazos específicos. Además, en dicha fecha el Estado deb[ía] remitir al Tribunal la sentencia emitida el 5 de junio de 2009 en relación con el proceso penal vinculado a la desaparición del señor Blanco Romero”17. El Estado no cumplió con dichos requerimientos. La sentencia emitida el 5 de junio de 2009 fue enviada a la Corte por los representantes, quienes también presentaron información actualizada respecto al referido proceso penal (supra Visto 4). 38. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte18 y la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera19. 39. En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dicha Sentencia. El Tribunal considera necesario resaltar y recordar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación20. 40. Al respecto, la Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos. Sobre el particular, el Tribunal consideró que dicho reconocimiento constituía una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y procedió a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados, así como a determinar las reparaciones y las costas y gastos en el presente caso21. 17 Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, punto resolutivo segundo. 18 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de agosto de 2011, Considerando noveno. 19 Cfr. Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto. 20 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando decimoquinto. 21 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, párrs. 31, 56 y ss.

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