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Informe Anual de labores, el estado de cumplimiento de sus sentencias, lo que
regularmente se viene haciendo.
8. En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención en lo que atañe al
señalamiento específico y singularizado de un Estado ante la Asamblea General, para
que ésta actúe en su carácter de garante colectivo del sistema interamericano, se
circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva
reticencia o desconocimiento por parte del Estado concernido de cumplir con lo
dispuesto en la Sentencia. Esta situación se ha dado en contextos específicos y
circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana.
Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con
lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que
el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y
ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al
respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia
de que se trate8. A mi criterio, en el presente caso aún no se configura este
supuesto.
Diego García-Sayán
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005. Supervisión de cumplimiento de sentencias
(Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
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