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necesarias y no que altere, por la vía reglamentaria, el establecido en la Convención y el
Estatuto.
Del mismo modo, no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de
supervisión de cumplimiento de sentencias en la prolongación del proceso ya fallado o en un
nuevo proceso o, en fin, en una instancia que, en definitiva, implique, por una parte, una
excusa para no informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del
incumplimiento de los fallos de la Corte y, por la otra, el otorgamiento al Estado de una
prórroga, sin, por lo demás, fecha de término, para que cumpla con la sentencia. Ello,
porque en tal hipótesis se coloca así, por una parte, a las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos en una situación desventajosa, al tener que continuar litigando, esta vez
en contra de argumentos de orden interno que el Estado normalmente invoca para no
cumplir lo fallado y que obviamente no procedían en el juicio propiamente tal10 y, por la
otra, a la propia Corte en una posición en la que, sin contar con las facultades
indispensables para hacer cumplir sus fallos, deba acudir a la súplica o a la presión más bien
de orden político para lograr que el pertinente Estado haga honor al compromiso libre o
soberanamente contraído de darles cumplimiento11. El citado mecanismo no puede, en
consecuencia, despojar a la sentencia definitiva de su intrínseco valor en tanto “fallo
definitivo e inapelable”12 ni afectar la majestad de la función de la Corte.
Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de supervisión
del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea General de la
OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, en la circunstancia de que la
Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de proporcionar esa información
en uno de ellos, obligaría a hacerlo también con gran parte de los demás, lo que podría, por
una parte, generar un gran problema de orden político en el sistema interamericano y, por
la otra, implicar un reconocimiento de la ineficiencia del sistema judicial de derechos
humanos.
Y es que esa circunstancia no puede servir de justificación en la materia, ya que, por de
pronto, ella es más bien de orden político, ámbito vedado a ésta, y no jurídico, que es el
que, en cambio, le pertenece.
IV.- Responsabilidades.
Pero, además, no es procedente invocar esa circunstancia habida cuenta que, con ello, se
estaría suponiendo que el tema del cumplimiento de las sentencias es un asunto de
exclusiva responsabilidad de la Corte y no de los Estados, vale decir, que la ineficiencia del
sistema judicial de los derechos humanos en este aspecto sería un asunto que aquella
debería resolver y no éstos.
10
Art. 27 idem: “El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta
norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
11
Art. 26 idem: “Pacta sunt servanda".
“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”
12
Art. 67 de la Convención.
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