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31. La Corte interpreta que la expresión en las condiciones más favorables se refiere a
que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada
mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para
acrecerla; la frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario
debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y
la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en
moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u otras, adquisición de bonos
hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable,
como precisamente lo ordenó la Corte, por la práctica bancaria hondureña.
32. La Corte tuvo en su momento una preocupación similar a la expresada por la
Comisión en sus escritos y en la audiencia, en orden a que la suma debida a los
menores hijos de Manfredo Velásquez conservara su valor adquisitivo hasta haber
alcanzado ellos la edad de veinticinco años y aún más allá. Por esa razón decidió
colocar dicha suma en fideicomiso, institución que, a diferencia de las cuentas
bancarias ordinarias, debe precaver a la conservación del valor real de los activos y a
su incremento.
33. La sentencia contempla el pago de la indemnización de una sola vez o en seis
cuotas mensuales consecutivas. La Comisión pide que se imponga al Gobierno el
desembolso periódico de sumas adicionales para mantener constante el valor de los
activos originales mientras dure el fideicomiso. Es claro que esta solicitud, en los
términos en que ha sido formulada, impondría al Gobierno una obligación que no se
deduce de la sentencia, excede, en consecuencia, el ámbito de mera interpretación y
exige de la Corte declarar que no hay lugar a lo pedido.
V
34. En su escrito recibido en la Corte el 6 de julio de 1990, la Comisión presentó una
ampliación de la solicitud de interpretación de las sentencias en el que subrayó cómo,
a pesar de haber transcurrido ocho meses desde la fecha de exigibilidad de la
indemnización, el Gobierno aún no había hecho el pago correspondiente y solicitó que,
para atender a las consecuencias de esa demora, la Corte ordenara el pago de: a) los
intereses por dicho retardo y b) el ajuste del valor adquisitivo de la unidad monetaria
para retrotraer su valor presente al momento del pago, al que tenía cuando debía
haberse efectuado el mismo.
35. Respecto a este último escrito la Corte debe determinar ante todo si está facultada
para atender la solicitud así formulada.
36. Cabe observar que, según el artículo 67 de la Convención, la Corte está facultada
para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los
mismos. En el escrito de la Comisión que ahora se analiza, no hay mención alguna
sobre aspectos del fallo de la Corte cuyos sentido o alcance sean dudosos o
controversiales. Por el contrario, se denuncia que no se han cumplido términos claros
de dicha sentencia, como son los plazos dentro de los cuales debió pagarse la
indemnización acordada por la Corte. No es procedente, en consecuencia, dar curso a
la petición de la Comisión, como una “ampliación” de la solicitud de interpretación
anteriormente introducida por ella misma.