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37. No obstante, como en los términos del fallo la Corte se reservó la supervisión del
pago de la indemnización acordada e indicó que sólo después de su cancelación
archivaría el expediente (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria,
supra 28, párr. 60.5) ella conserva jurisdicción sobre el presente caso y está habilitada
para resolver sobre las consecuencias de la demora del Gobierno en abonar la
indemnización ordenada.
38. A estos efectos cabe observar, en primer lugar, que el retardo se debe a un hecho
del Estado de Honduras que se prolonga hasta hoy. En efecto, a pesar de las gestiones
del Poder Ejecutivo de las que el Gobierno ha dado cuenta y de la buena voluntad de
éste, que la Corte de ningún modo pone en duda, la realidad es que, hasta esta fecha,
el pago no se ha efectuado, hecho éste imputable al Estado cuyas consecuencias
deben ser resarcidas por éste, de modo que no se vean menoscabados los derechos de
los beneficiarios de la indemnización.
39. Debe, además, señalarse que en ningún momento el Gobierno dio muestras de
acogerse a la opción de pagar la indemnización a través de seis cuotas mensuales
consecutivas (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28,
párr. 57), ni canceló ninguna de dichas cuotas, que, por lo demás, estarían todas
vencidas. La base del cálculo de los daños causados por la demora debe ser por lo
tanto la totalidad del capital adeudado en la fecha de su exigibilidad, es decir,
setecientos cincuenta mil lempiras desde el día 21 de octubre de 1989. La afirmación
del Gobierno de que las sumas debidas no han sido entregadas a sus interesados ya
que ellos esperan los resultados de la audiencia, no es óbice para la declaración
anterior, entre otras razones, porque la publicación del decreto que autoriza el pago se
hizo un año después de la sentencia que lo ordenó y solamente pocos días antes de la
audiencia en cuestión.
40. Es procedente, en primer lugar, el pago de intereses sobre el total del capital
adeudado, que serán los bancarios corrientes a la fecha del pago en Honduras. Si tales
intereses fueron acordados por la Corte para el supuesto en que el Gobierno optara por
pagar en seis cuotas mensuales, ellos son aplicables a fortiori al retardo en el
cumplimiento.
41. Existen, además, otros daños que deben ser compensados y que se vinculan con el
derecho de los beneficiarios de la indemnización y, en su caso, el deber del agente
fiduciario, de adoptar, desde el momento en que la misma se les debía, medidas
tendientes a conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pudiera
cumplir su finalidad como restitutio in integrum de los daños causados.
42. A este respecto la Corte observa que una de las vías más accesibles y comunes
para lograr ese propósito, como es la conversión de la suma percibida a una de las
llamadas divisas duras, se ha visto seriamente menoscabada por obra de la pérdida de
valor del lempira frente al dólar de los Estados Unidos en el mercado de libre
convertibilidad, desde la fecha en que el pago debió efectuarse. Este perjuicio real
debe ser compensado por el Gobierno, en adición a los intereses bancarios corrientes,
añadiendo a éstos el valor de dicha pérdida entre la fecha en la que el Gobierno debió
pagar la indemnización y constituir el fideicomiso y no lo hizo, y aquella en que
efectivamente lo haga.
43. Teniendo ya el Gobierno, como lo ha informado a la Corte, la autorización para
pagar, debe proceder de inmediato a entregar la suma fijada en el Decreto número 5990 a los beneficiarios de las indemnizaciones y del fideicomiso, pero aplicándolas,